Disposiciones generales. . (2025/31-5)
Decreto 37/2025, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 31 - Viernes, 14 de febrero de 2025

página 2030/13

1. La restricción relativa al uso de sistemas o dispositivos de iluminación que emitan
por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales, podrá
exceptuarse por los Ayuntamientos en los términos que regula este Reglamento.
2. La restricción relativa a la iluminación de playas y costas, no integradas, física y
funcionalmente, en los núcleos de población, podrá exceptuarse según lo establecido en
al artículo 14.2.
Artículo 9. Régimen y horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado
exterior.
1. Se establecen dos tipos de horarios:
a) Horario nocturno: desde las 23:00 horas hasta las 6:00 horas.
b) Horario de transición: desde el encendido de las instalaciones de alumbrado
exterior hasta el inicio del horario nocturno y desde la finalización del horario nocturno
hasta el apagado de las mismas.
2. Los Ayuntamientos podrán ampliar el horario nocturno. Igualmente, podrán retrasar
su inicio, una hora como máximo, de manera justificada, en zonas y épocas del año
concretas.
3. Régimen de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior:
a) El horario de encendido y apagado se ajustará a las necesidades reales de luz
vinculadas a las horas de salida y puesta del sol según el territorio y la época del año.
b) Durante el horario nocturno se mantendrán apagadas las instalaciones de
alumbrado exterior salvo las necesarias para la prestación de una actividad y las
necesarias por motivos de seguridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11,
12, 13 y 15. Como mínimo, se podrán considerar necesarias por motivos de seguridad
las instalaciones de alumbrado vial, específico, de vigilancia y seguridad nocturna y
balizamiento, siempre que den servicio en zonas con uso nocturno.
c) Las instalaciones de alumbrado exterior deberán disponer de sistemas de
accionamiento o control que garanticen el encendido y apagado con precisión de acuerdo
con el horario de funcionamiento que corresponda.
d) Las instalaciones con flujo luminoso igual o superior a 100 klm que deban
permanecer encendidas en horario nocturno, de acuerdo a lo establecido en el apartado
b), han de reducir el flujo luminoso durante este horario, salvo aquellos casos en los que
esto no sea posible por razones de seguridad. A tal fin, se proyectarán con dispositivos
o sistemas de regulación del nivel luminoso que permitan la reducción del flujo emitido
como mínimo un 50%.
4. Los Ayuntamientos podrán exceptuar temporalmente, en supuestos concretos y
debidamente justificados, la reducción del flujo luminoso establecido en el apartado 3.d)
y el horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior para el
desarrollo en horario nocturno de actividades autorizadas por la Administración Pública
competente, de naturaleza recreativa, cultural, deportiva, turística, comercial, industrial o
agrícola.

Artículo 11. Alumbrado de señales y anuncios luminosos.
El alumbrado de señales y anuncios luminosos deberá cumplir las siguientes
condiciones:
1. En horario nocturno solo está permitido el funcionamiento de señales y anuncios
luminosos que cumplan una función informativa de servicios, y únicamente mientras se
dé el servicio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Artículo 10. Alumbrados vial, específicos y para vigilancia y seguridad nocturna.
Los tipos de alumbrados vial, específicos y para vigilancia y seguridad nocturna
deberán cumplir los criterios ambientales del Anexo I.