3. Otras disposiciones. . (2025/12-29)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz, por la que se dispone la publicación de Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de fecha 13 de diciembre de 2024, sobre la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Ubrique.
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Número 12 - Lunes, 20 de enero de 2025
página 507/10
- Título VI: Régimen del Suelo Urbano:
◦ Capítulo 1 “Régimen General”: Los derechos y deberes de las personas titulares de
terreno en suelo urbano serán los establecidos por el artículo 18 de la Ley 7/2021,
de 1 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
- Título VIII: Régimen del Suelo No Urbanizable:
◦ Capítulo 1 “Regulación del Suelo No Urbanizable”: Se hace alusión a la aplicación
para las edificaciones en suelo no urbanizable del régimen de asimilado a fuera de
ordenación del Decreto 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la
adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad
autónoma de Andalucía. En la actualidad dicho Decreto ha perdido su vigencia en
aplicación de la Disposición transitoria 7.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, al estipular que el mismo
se deberá sustituir por el desarrollo reglamentario de la Ley, el cual fue aprobado
por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre y publicado en BOJA el 2 de diciembre
de 2022. Por lo tanto deberá eliminarse cualquier alusión al Decreto 3/2019,
remitiendo exclusivamente a la Ley 7/2021 y a su Reglamento.
◦ Capítulo 2 “Condiciones de Uso y Edificación”: Se establece que la edificación
vinculada a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus categorías (casetas
de aperos, garajes de maquinaria, almacenes, establos, invernaderos…) podrá
instalarse en cualquier parcela, con independencia de su tamaño. En este sentido,
se considera necesario establecer que para llevar a cabo dicha implantación será
requisito previo contar con una parcela superior a la unidad mínima de cultivo.
En este capítulo se regula la superficie máxima destinada a las casetas para
almacenamiento de aperos de labranza en 25 m² y la altura máxima hasta la
cumbrera en 5 m. Estas dimensiones no se consideran compatibles con el
régimen del suelo no urbanizable establecido por la LOUA, al resultar excesivas
en función del uso al que se destinarán dichas edificaciones. Por similitud con lo
establecido por el propio Plan para los huertos de ocio, resulta necesario reducir
dicha superficie a un máximo de 15 m², evitando así la posibilidad de introducir
en estas casetas usos que resulten incompatibles con el uso agrario propio del
suelo no urbanizable al que están destinadas. Y consecuentemente la altura deberá
reducirse proporcionalmente a la disminución de la superficie.
Respecto a las condiciones de edificación vinculada a otros usos como los de
ocio, deporte, actividades culturales y turísticas, producción industrial y actividades
de interés público en general deberá aclararse para cada categoría la superficie
máxima edificable en términos de edificabilidad o metros cuadrados construidos
evitando concepto indeterminados como el de de “tamaño máximo de la edificación”.
Respecto a la edificación destinada a vivienda rural para guarda o servicio de
instalación agropecuaria anexa deberá establecerse una superficie mínima de
parcela y una superficie máxima edificable.
◦C
apítulo 4 “Condiciones Generales de Protección de Infraestructuras”: Respecto
a la protección del paisaje y el suelo, el artículo 4.9 de las normas establece:
“Toda actuación (infraestructuras territoriales, explotaciones mineras, grandes
industrias o instalaciones agropecuarias, etc.), que se prevea pueda alterar el
equilibrio ecológico, o el paisaje natural o introducir cambios importantes en la
geomorfología, necesitará presentar un estudio de sus consecuencias, requisito
previo para que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
y la Junta Rectora del Parque Natural, puedan informar el proyecto.” No obstante,
con el marco legal actual la ahora Comisión Territorial de Ordenación del Territorio
y Urbanismo (CTOTU), no posee competencias para informar los futuros planes o
actuaciones que se ejecuten en desarrollo del Plan General del municipio, por lo
que deberá eliminarse la referencia a la CTOTU y mencionar a la Junta Rectora
y a la Consejería competente en materia de incidencia territorial. Dado que estos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00314117
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 507/10
- Título VI: Régimen del Suelo Urbano:
◦ Capítulo 1 “Régimen General”: Los derechos y deberes de las personas titulares de
terreno en suelo urbano serán los establecidos por el artículo 18 de la Ley 7/2021,
de 1 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
- Título VIII: Régimen del Suelo No Urbanizable:
◦ Capítulo 1 “Regulación del Suelo No Urbanizable”: Se hace alusión a la aplicación
para las edificaciones en suelo no urbanizable del régimen de asimilado a fuera de
ordenación del Decreto 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la
adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad
autónoma de Andalucía. En la actualidad dicho Decreto ha perdido su vigencia en
aplicación de la Disposición transitoria 7.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, al estipular que el mismo
se deberá sustituir por el desarrollo reglamentario de la Ley, el cual fue aprobado
por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre y publicado en BOJA el 2 de diciembre
de 2022. Por lo tanto deberá eliminarse cualquier alusión al Decreto 3/2019,
remitiendo exclusivamente a la Ley 7/2021 y a su Reglamento.
◦ Capítulo 2 “Condiciones de Uso y Edificación”: Se establece que la edificación
vinculada a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus categorías (casetas
de aperos, garajes de maquinaria, almacenes, establos, invernaderos…) podrá
instalarse en cualquier parcela, con independencia de su tamaño. En este sentido,
se considera necesario establecer que para llevar a cabo dicha implantación será
requisito previo contar con una parcela superior a la unidad mínima de cultivo.
En este capítulo se regula la superficie máxima destinada a las casetas para
almacenamiento de aperos de labranza en 25 m² y la altura máxima hasta la
cumbrera en 5 m. Estas dimensiones no se consideran compatibles con el
régimen del suelo no urbanizable establecido por la LOUA, al resultar excesivas
en función del uso al que se destinarán dichas edificaciones. Por similitud con lo
establecido por el propio Plan para los huertos de ocio, resulta necesario reducir
dicha superficie a un máximo de 15 m², evitando así la posibilidad de introducir
en estas casetas usos que resulten incompatibles con el uso agrario propio del
suelo no urbanizable al que están destinadas. Y consecuentemente la altura deberá
reducirse proporcionalmente a la disminución de la superficie.
Respecto a las condiciones de edificación vinculada a otros usos como los de
ocio, deporte, actividades culturales y turísticas, producción industrial y actividades
de interés público en general deberá aclararse para cada categoría la superficie
máxima edificable en términos de edificabilidad o metros cuadrados construidos
evitando concepto indeterminados como el de de “tamaño máximo de la edificación”.
Respecto a la edificación destinada a vivienda rural para guarda o servicio de
instalación agropecuaria anexa deberá establecerse una superficie mínima de
parcela y una superficie máxima edificable.
◦C
apítulo 4 “Condiciones Generales de Protección de Infraestructuras”: Respecto
a la protección del paisaje y el suelo, el artículo 4.9 de las normas establece:
“Toda actuación (infraestructuras territoriales, explotaciones mineras, grandes
industrias o instalaciones agropecuarias, etc.), que se prevea pueda alterar el
equilibrio ecológico, o el paisaje natural o introducir cambios importantes en la
geomorfología, necesitará presentar un estudio de sus consecuencias, requisito
previo para que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
y la Junta Rectora del Parque Natural, puedan informar el proyecto.” No obstante,
con el marco legal actual la ahora Comisión Territorial de Ordenación del Territorio
y Urbanismo (CTOTU), no posee competencias para informar los futuros planes o
actuaciones que se ejecuten en desarrollo del Plan General del municipio, por lo
que deberá eliminarse la referencia a la CTOTU y mencionar a la Junta Rectora
y a la Consejería competente en materia de incidencia territorial. Dado que estos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00314117
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía