3. Otras disposiciones. . (2025/11-23)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del I Convenio Colectivo de la empresa UNEI Iniciativa Social, S.L.U.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 11 - Viernes, 17 de enero de 2025
página 462/6
Artículo 14. Contrato de duración determinada.
La duración de los Contratos de Trabajo se regulará por lo dispuesto en la normativa
legal y/o reglamentaria vigente, así como por lo dispuesto en el presente artículo. El
contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de
la producción o por sustitución de persona trabajadora:
1. Contrato por circunstancias de la producción.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que,
aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal
entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a doce meses, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15.2 del E.T. En caso de que el contrato se hubiera concertado
por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá
prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total
del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán
utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de
las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días
las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.
Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el
último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas
trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos
en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan
la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando
concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
2. Contrato de sustitución.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una
persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se
especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la
ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo
imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo,
durante quince días.
Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada
reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas
legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el
contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal
de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura
definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a
tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un
nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00314072
En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida
para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 11 - Viernes, 17 de enero de 2025
página 462/6
Artículo 14. Contrato de duración determinada.
La duración de los Contratos de Trabajo se regulará por lo dispuesto en la normativa
legal y/o reglamentaria vigente, así como por lo dispuesto en el presente artículo. El
contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de
la producción o por sustitución de persona trabajadora:
1. Contrato por circunstancias de la producción.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que,
aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal
entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a doce meses, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15.2 del E.T. En caso de que el contrato se hubiera concertado
por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá
prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total
del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán
utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de
las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días
las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.
Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el
último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas
trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos
en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan
la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando
concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
2. Contrato de sustitución.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una
persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se
especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la
ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo
imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo,
durante quince días.
Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada
reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas
legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el
contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal
de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura
definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a
tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un
nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00314072
En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida
para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo.