3. Otras disposiciones. . (2025/11-23)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del I Convenio Colectivo de la empresa UNEI Iniciativa Social, S.L.U.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 11 - Viernes, 17 de enero de 2025
página 462/11
La enumeración de niveles que se contienen en el presente Convenio tiene carácter
descriptivo, por lo que la Empresa no estará obligada a tener cubiertos todos los grupos
y niveles descritos.
Todos/as los/as trabajadores/as adscritos al Grupo de Técnicos/as y al Grupo de
Operarios/as podrán llevar a cabo cualquiera de las tareas relacionadas con la producción
o prestación de servicios en cuestión, siendo la única diferencia entre ambos grupos
profesionales la realización o no de tareas o cometidos vinculados con la dirección y
organización de dicha producción o prestación de servicios.
Artículo 20. Ascensos.
1. La Empresa procurará una política de promoción profesional con sujeción, en
todo caso, a los principios de eficacia, eficiencia e integración socio-profesional de las
personas con discapacidad. En este sentido, y siempre en la medida en que lo permitan
las necesidades técnicas, organizativas y productivas, se articularán los criterios de
ascenso y desarrollo profesional.
2. Aquellos puestos de trabajo que impliquen el desempeño de las funciones con
plena autonomía y responsabilidad, así como la toma de decisiones, serán de libre
designación por parte de la Dirección de la Empresa.
3. El ascenso de nivel se realizará sobre la base de la evaluación del desempeño
y, en la medida de lo posible, con la ayuda de pruebas de aptitud de carácter práctico.
La Empresa, conforme a las circunstancias y condiciones concurrentes en cada caso,
articulará los procesos selectivos y de promoción que considere oportunos a tal fin.
4. Nunca se consolidará un nivel por la mera concurrencia de los factores formativos,
de autonomía, responsabilidad y experiencia que le son propios, sin perjuicio del
derecho a la retribución correspondiente, en su caso, y siempre que las tareas del grupo
profesional se desarrollen conforme a la globalidad de los factores que caracterizan el
nivel en cuestión. En lo no recogido en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo
39 del E.T.
CAPÍTULO III
Condiciones de trabajo
Artículo 21. Principios generales de reordenación del tiempo de trabajo.
1. Las partes firmantes participan de la preocupación social por las altas tasas de
desempleo y convienen en la necesidad de que, desde la negociación colectiva de
Empresa, se aborden aquellas medidas que generen oportunidades para la creación de
empleo, especialmente en relación con aquellos colectivos que por sus hándicaps físicos,
sensoriales o psíquicos encuentran mayores dificultades para su integración laboral.
2. La viabilidad de las propuestas para la reducción y reordenación de la jornada
laboral pasa, en todo caso, por un recíproco esfuerzo que permita el mantenimiento de
eficiencia y la aplicación de criterios flexibles en la distribución y ordenación del tiempo
de trabajo.
3. A tal fin, las partes se comprometen al análisis y estudio de aquellas medidas
de reordenación del tiempo de trabajo que permitan un mejor aprovechamiento de la
reducción de jornada y garanticen su viabilidad.
4. En todo caso, la ordenación del tiempo de trabajo atenderá a las especiales
condiciones de las personas con discapacidad, a fin de procurar las fórmulas más
idóneas para su integración y promoción sociolaboral.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00314072
Sección 1.ª Jornada
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 11 - Viernes, 17 de enero de 2025
página 462/11
La enumeración de niveles que se contienen en el presente Convenio tiene carácter
descriptivo, por lo que la Empresa no estará obligada a tener cubiertos todos los grupos
y niveles descritos.
Todos/as los/as trabajadores/as adscritos al Grupo de Técnicos/as y al Grupo de
Operarios/as podrán llevar a cabo cualquiera de las tareas relacionadas con la producción
o prestación de servicios en cuestión, siendo la única diferencia entre ambos grupos
profesionales la realización o no de tareas o cometidos vinculados con la dirección y
organización de dicha producción o prestación de servicios.
Artículo 20. Ascensos.
1. La Empresa procurará una política de promoción profesional con sujeción, en
todo caso, a los principios de eficacia, eficiencia e integración socio-profesional de las
personas con discapacidad. En este sentido, y siempre en la medida en que lo permitan
las necesidades técnicas, organizativas y productivas, se articularán los criterios de
ascenso y desarrollo profesional.
2. Aquellos puestos de trabajo que impliquen el desempeño de las funciones con
plena autonomía y responsabilidad, así como la toma de decisiones, serán de libre
designación por parte de la Dirección de la Empresa.
3. El ascenso de nivel se realizará sobre la base de la evaluación del desempeño
y, en la medida de lo posible, con la ayuda de pruebas de aptitud de carácter práctico.
La Empresa, conforme a las circunstancias y condiciones concurrentes en cada caso,
articulará los procesos selectivos y de promoción que considere oportunos a tal fin.
4. Nunca se consolidará un nivel por la mera concurrencia de los factores formativos,
de autonomía, responsabilidad y experiencia que le son propios, sin perjuicio del
derecho a la retribución correspondiente, en su caso, y siempre que las tareas del grupo
profesional se desarrollen conforme a la globalidad de los factores que caracterizan el
nivel en cuestión. En lo no recogido en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo
39 del E.T.
CAPÍTULO III
Condiciones de trabajo
Artículo 21. Principios generales de reordenación del tiempo de trabajo.
1. Las partes firmantes participan de la preocupación social por las altas tasas de
desempleo y convienen en la necesidad de que, desde la negociación colectiva de
Empresa, se aborden aquellas medidas que generen oportunidades para la creación de
empleo, especialmente en relación con aquellos colectivos que por sus hándicaps físicos,
sensoriales o psíquicos encuentran mayores dificultades para su integración laboral.
2. La viabilidad de las propuestas para la reducción y reordenación de la jornada
laboral pasa, en todo caso, por un recíproco esfuerzo que permita el mantenimiento de
eficiencia y la aplicación de criterios flexibles en la distribución y ordenación del tiempo
de trabajo.
3. A tal fin, las partes se comprometen al análisis y estudio de aquellas medidas
de reordenación del tiempo de trabajo que permitan un mejor aprovechamiento de la
reducción de jornada y garanticen su viabilidad.
4. En todo caso, la ordenación del tiempo de trabajo atenderá a las especiales
condiciones de las personas con discapacidad, a fin de procurar las fórmulas más
idóneas para su integración y promoción sociolaboral.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00314072
Sección 1.ª Jornada