3. Otras disposiciones. . (2025/4-32)
Resolución de 31 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía relativa al Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 4 - Miércoles, 8 de enero de 2025
página 30/14
Quinto. Entrando en el fondo del asunto, con carácter principal solicita el Sindicato
Libre del Transporte, la nulidad del texto del denominado I Convenio Colectivo del Grupo
Vecttor Ronda en las provincias de Sevilla y de Málaga, al incumplirse el art. 87.1 y 2 del ET,
así como el art. 88 y concordantes del mismo cuerpo legal. Este pedimento lo sustentaba
incialmente en su demanda en que el art. 1.º del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor
Ronda en las provincias de Sevilla y de Málaga, se establecía que constituye un acuerdo
entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las empresas
pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo sitos en la
provincia de Sevilla, y por la parte empresarial la representación del grupo Vecttor Ronda.
Por ello, alegaba que estaba mal conformada la representación social, y que el
incumplimiento determina la ilegalidad del Convenio Colectivo y la nulidad del mismo, al
ser esa la consecuencia de infringir el art. 87 del ET en el sentido expuesto.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2023, el Gabinete de Organización y
Relaciones Laborales de dicha Dirección General notificó a las partes firmantes y puso
en conocimiento que tras la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, se había
detectado algunas deficiencias; precisamente que en el art. 1 del convenio se hacía
constar que había sido negociado por la parte social, por la representación legal de los
trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con
centros de trabajo de la provincia de Sevilla, y que los sujetos legitimados para negociar
el un convenio colectivo de un grupo de empresa o de empresas vinculadas son los
sindicatos indicados en el art. 87.2 del ET, no la representación legal de las personas
trabajadoras. Así, el texto definitivo del art. 1 del Convenio una vez subsanado previo
requerimiento en ese sentido por la Dirección General de Empleo es el siguiente:
«El presente Convenio Colectivo, según establecen los artículos 83 y 87 del Estatuto
de los Trabajadores, constituye un acuerdoentre, por la parte social, los sindicatos CCOO
y UGT, como sindicatos más representativos a nivel autonómico de Andalucía y, por la
parte empresarial, la representación del grupo Vecttor Ronda.»
Se ha de analizar si la comisión negociadora estaba integrada por los sujetos
legitimados para negociar de acuerdo con lo establecido en el art. 87.2 del ET, alegando
la parte actora que debió ser llamada por ostentar la representación exigida y que existía
un interés manifiesto en que el sindicato más representativo no esté dentro de la Comisión
Negociadora, mientras que las codemandadas defienden que la Comisión Negociadora
estaba correctamente constituida.
Procede analizar si existe la infracción del art. 87 LRJS. Establece dicho precepto en
sus puntos 1 y 2:
«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los
convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de
personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen
la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando
estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios
que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o
productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00313644
y de otro lado, no produce indefensión, por cuanto dado el alcance del debate, las
demandadas son conocedoras que el incumplimiento esgrimido por la parte actora es el
del art. 87 ET y que en atención al principio de distribución de carga probatoria tienen la
obligación de acreditar que cuando manifestaron su intención de iniciar la negociación
del convenio colectivo para constituir la comisión negociadora, daban cumplimiento a lo
establecido en el citado precepto. En consecuencia, el motivo decae.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 4 - Miércoles, 8 de enero de 2025
página 30/14
Quinto. Entrando en el fondo del asunto, con carácter principal solicita el Sindicato
Libre del Transporte, la nulidad del texto del denominado I Convenio Colectivo del Grupo
Vecttor Ronda en las provincias de Sevilla y de Málaga, al incumplirse el art. 87.1 y 2 del ET,
así como el art. 88 y concordantes del mismo cuerpo legal. Este pedimento lo sustentaba
incialmente en su demanda en que el art. 1.º del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor
Ronda en las provincias de Sevilla y de Málaga, se establecía que constituye un acuerdo
entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las empresas
pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo sitos en la
provincia de Sevilla, y por la parte empresarial la representación del grupo Vecttor Ronda.
Por ello, alegaba que estaba mal conformada la representación social, y que el
incumplimiento determina la ilegalidad del Convenio Colectivo y la nulidad del mismo, al
ser esa la consecuencia de infringir el art. 87 del ET en el sentido expuesto.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2023, el Gabinete de Organización y
Relaciones Laborales de dicha Dirección General notificó a las partes firmantes y puso
en conocimiento que tras la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, se había
detectado algunas deficiencias; precisamente que en el art. 1 del convenio se hacía
constar que había sido negociado por la parte social, por la representación legal de los
trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con
centros de trabajo de la provincia de Sevilla, y que los sujetos legitimados para negociar
el un convenio colectivo de un grupo de empresa o de empresas vinculadas son los
sindicatos indicados en el art. 87.2 del ET, no la representación legal de las personas
trabajadoras. Así, el texto definitivo del art. 1 del Convenio una vez subsanado previo
requerimiento en ese sentido por la Dirección General de Empleo es el siguiente:
«El presente Convenio Colectivo, según establecen los artículos 83 y 87 del Estatuto
de los Trabajadores, constituye un acuerdoentre, por la parte social, los sindicatos CCOO
y UGT, como sindicatos más representativos a nivel autonómico de Andalucía y, por la
parte empresarial, la representación del grupo Vecttor Ronda.»
Se ha de analizar si la comisión negociadora estaba integrada por los sujetos
legitimados para negociar de acuerdo con lo establecido en el art. 87.2 del ET, alegando
la parte actora que debió ser llamada por ostentar la representación exigida y que existía
un interés manifiesto en que el sindicato más representativo no esté dentro de la Comisión
Negociadora, mientras que las codemandadas defienden que la Comisión Negociadora
estaba correctamente constituida.
Procede analizar si existe la infracción del art. 87 LRJS. Establece dicho precepto en
sus puntos 1 y 2:
«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los
convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de
personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen
la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando
estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios
que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o
productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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y de otro lado, no produce indefensión, por cuanto dado el alcance del debate, las
demandadas son conocedoras que el incumplimiento esgrimido por la parte actora es el
del art. 87 ET y que en atención al principio de distribución de carga probatoria tienen la
obligación de acreditar que cuando manifestaron su intención de iniciar la negociación
del convenio colectivo para constituir la comisión negociadora, daban cumplimiento a lo
establecido en el citado precepto. En consecuencia, el motivo decae.