3. Otras disposiciones. . (2025/4-32)
Resolución de 31 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía relativa al Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 4 - Miércoles, 8 de enero de 2025
página 30/12
impugnación de ese convenio colectivo es el regulado en el citado Capítulo IX del Título
II de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la excepción de inadecuación
de procedimiento ha de ser desestimada.
Cuarto. Se ha de responder a la modificación sustancial de la demanda alegada por el
Grupo Vecttor, a la que se ha adherido UGT. Se funda la petición en que la demandante,
en el acto de juicio alegó que al no ser llamado el Sindicato Libre de Transporte se ha
vulnerado lo dispuesto en el art. 87.2 ET, y reclamaba la nulidad del Convenio, alterando
de esta forma la demanda.
Para dar respuesta a esta cuestión se han de analizar los términos de la demanda
y si la alegación de la demandante cuestionad por las codemandadas supone una
modificación sustancial de la demanda que cause indefensión.
En el presente supuesto, se ha acreditado que el Sindicato Libre de Transporte,
una vez tuvo conocimiento de que en mes de septiembre de 2023 se había firmado el
«I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga», en
su artículo 1.º, con el epígrafe «Determinación de las partes», se decía: «1. El presente
convenio colectivo, según establece el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, constituye
un acuerdo entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las
empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo sitos
en la provincia de Sevilla, y por la parte empresarial la representación del Grupo Vecttor
Ronda», sobre esta redacción del precepto, el Sindicato demandante estructuró la
impugnación inicialmente invocando la vulneración de art. 4.1 c); art. 82.3 primer párrafo;
art. 84, apartados 1 y 2; artículo 86; art. 87, apartados 1 y 2; art. 88 y art. 89, entre otros,
del Estatuto de los Trabajadores, que supone la posible ilegalidad del texto.
Como no le constaba que el Convenio Colectivo objeto de impugnación, estuviera
registrado ni publicado, en fecha 17 de octubre de 2023, presentó escrito ante la
Autoridad Laboral competente, en el que, tras exponer las razones que sustentan
la ilegalidad,solicitaba entre otros, «si la autoridad laboral estimase que conculca la
legalidad vigente, se Solicita se dirija de Oficio ala Jurisdicción Social, para que Resuelva
sobre las deficiencias, previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en el art.
90. 5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora
de la Jurisdicción Social», cumpliendo con ello el trámite establecido en el art. 161.2 de la
referida Ley procesal.
La autoridad laboral no dio respuesta en el plazo de 15 días, por lo que instó la
impugnación del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de
Málaga.
Pues bien, en fecha 23 de octubre de 2023, el Gabinete de Organización y
Relaciones Laborales de dicha Dirección General notificó a las partes firmantes y puso
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00313644
Tercero. La desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento
conduce al rechazo de la segunda excepción opuesta por UGT, que es la falta de
agotamiento de vía administrativa previa, que estaba vinculada al éxito de la anterior, ya
que se mantenía que al ser el cauce adecuado para tramitar el presente procedimiento el
de conflicto colectivo, en este caso no era posible reconducirlo al amparo de lo previsto
en el art. 102 LRJS, porque el art. 156 LRJS, establece como preceptivo en los procesos
de conflicto colectivo el intento de conciliación o mediación en los términos previstos en
el art. 63, y al no constar acta del Sercla que se refiera al objeto del presente proceso, la
demandante debía proceder al agotamiento de la vía previa y una vez cumplido el trámite
exigido, presentar nueva demanda.
Como se ha decidido que es el procedimiento de impugnación de convenio
colectivo regulado en el Capítulo IX del Título II, arts. 163 y ss. LRJS el adecuado, que
está exceptuado de conciliación previa de acuerdo con el art. 64.1 LRJS, no existe
incumplimiento alguno sobre este extremo y procede el rechazo de la excepción.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 4 - Miércoles, 8 de enero de 2025
página 30/12
impugnación de ese convenio colectivo es el regulado en el citado Capítulo IX del Título
II de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la excepción de inadecuación
de procedimiento ha de ser desestimada.
Cuarto. Se ha de responder a la modificación sustancial de la demanda alegada por el
Grupo Vecttor, a la que se ha adherido UGT. Se funda la petición en que la demandante,
en el acto de juicio alegó que al no ser llamado el Sindicato Libre de Transporte se ha
vulnerado lo dispuesto en el art. 87.2 ET, y reclamaba la nulidad del Convenio, alterando
de esta forma la demanda.
Para dar respuesta a esta cuestión se han de analizar los términos de la demanda
y si la alegación de la demandante cuestionad por las codemandadas supone una
modificación sustancial de la demanda que cause indefensión.
En el presente supuesto, se ha acreditado que el Sindicato Libre de Transporte,
una vez tuvo conocimiento de que en mes de septiembre de 2023 se había firmado el
«I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga», en
su artículo 1.º, con el epígrafe «Determinación de las partes», se decía: «1. El presente
convenio colectivo, según establece el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, constituye
un acuerdo entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las
empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo sitos
en la provincia de Sevilla, y por la parte empresarial la representación del Grupo Vecttor
Ronda», sobre esta redacción del precepto, el Sindicato demandante estructuró la
impugnación inicialmente invocando la vulneración de art. 4.1 c); art. 82.3 primer párrafo;
art. 84, apartados 1 y 2; artículo 86; art. 87, apartados 1 y 2; art. 88 y art. 89, entre otros,
del Estatuto de los Trabajadores, que supone la posible ilegalidad del texto.
Como no le constaba que el Convenio Colectivo objeto de impugnación, estuviera
registrado ni publicado, en fecha 17 de octubre de 2023, presentó escrito ante la
Autoridad Laboral competente, en el que, tras exponer las razones que sustentan
la ilegalidad,solicitaba entre otros, «si la autoridad laboral estimase que conculca la
legalidad vigente, se Solicita se dirija de Oficio ala Jurisdicción Social, para que Resuelva
sobre las deficiencias, previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en el art.
90. 5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora
de la Jurisdicción Social», cumpliendo con ello el trámite establecido en el art. 161.2 de la
referida Ley procesal.
La autoridad laboral no dio respuesta en el plazo de 15 días, por lo que instó la
impugnación del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de
Málaga.
Pues bien, en fecha 23 de octubre de 2023, el Gabinete de Organización y
Relaciones Laborales de dicha Dirección General notificó a las partes firmantes y puso
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00313644
Tercero. La desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento
conduce al rechazo de la segunda excepción opuesta por UGT, que es la falta de
agotamiento de vía administrativa previa, que estaba vinculada al éxito de la anterior, ya
que se mantenía que al ser el cauce adecuado para tramitar el presente procedimiento el
de conflicto colectivo, en este caso no era posible reconducirlo al amparo de lo previsto
en el art. 102 LRJS, porque el art. 156 LRJS, establece como preceptivo en los procesos
de conflicto colectivo el intento de conciliación o mediación en los términos previstos en
el art. 63, y al no constar acta del Sercla que se refiera al objeto del presente proceso, la
demandante debía proceder al agotamiento de la vía previa y una vez cumplido el trámite
exigido, presentar nueva demanda.
Como se ha decidido que es el procedimiento de impugnación de convenio
colectivo regulado en el Capítulo IX del Título II, arts. 163 y ss. LRJS el adecuado, que
está exceptuado de conciliación previa de acuerdo con el art. 64.1 LRJS, no existe
incumplimiento alguno sobre este extremo y procede el rechazo de la excepción.