3. Otras disposiciones. . (2025/4-32)
Resolución de 31 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía relativa al Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga.
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Número 4 - Miércoles, 8 de enero de 2025
página 30/11
específico «De la impugnación de Convenios Colectivos» en el Capítulo IX delTítulo
Segundo, cuando se mantenga que conculcan la legalidad vigente o lesiona gravemente
el interés de terceros (art. 163.1), mientras que el art. 153.1 de ese mismo texto normativo
señala que se tramitarán por el proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten
a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico
susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación
de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera quesea su eficacia, pactos o
acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».
En interpretación de estos preceptos el T.S., en sentencia de 13 de octubre de 2005
estableció, en un supuesto en que se debatía un problema de legitimación de un sindicato
para formar parte de una Mesa negociadora de un convenio colectivo, que «No cabe
duda, a la luz de la doctrina de esta Sala, que el cauce procesal idóneo para debatir
sobre la legitimación negociadora, ya sea de un Sindicato, ya se trate de una Asociación
Empresarial, es el procedimiento especial del Conflicto Colectivo regulado en los artículos
151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así se ha pronunciado la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997, «justificando esa afirmación con base en
lo dispuesto en el entonces vigente art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la
sentencia reseñada se sigue diciendo que (...) Visto el carácter colectivo del conflicto,
puede pensarse que como la negociación colectiva está ordenada a la consecución de un
convenio colectivo, la ilegítima privación del derecho a negociar afecta indudablemente
a la validez de este, por lo que la defensa del derecho ejercitado debía dirigirse contra el
convenio mediante el procedimiento especifico de los artículos 161 y siguientes de la Ley
de Procedimiento Laboral, lo que asu vez contribuiría a evitar que puedan reconocerse
derechos que no pueden hacerse efectivos, como en el caso de autos en que aprobado
ya el convenio, el reconocimiento a intervenir en su negociación no puede tener lugar
si este no se anula previamente. Pero ninguno de estos argumentos es concluyente,
porque el derecho a negociar aunque ordenado a la consecución de un convenio no es
un mero tramite del Convenio, sino que constituye un derecho autónomo, que aparece
reconocido tanto como un derecho laboral, apartado c) del artículo 4.º del Estatuto de
los Trabajadores y como derecho de representatividad sindical,apartado b) del núm. 3
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y es que no son convertibles el
interés a participar en la negociación de un convenio colectivo y el interés a impugnar
este convenio». Pero a continuación matiza tal afirmación, especificando que es correcta
cuando la impugnación se hace cuando todavía no se había firmado el convenio
colectivo en cuestión, para añadir en definitiva que «estando ya aprobado el Convenio
Colectivo, el cauce procedimental adecuado para combatir uno de los presupuestos de
su validez, como es la legitimidad para formar parte de la Comisión Negociadora, es el de
Impugnación de Convenios Colectivos, como entendió la sentencia recurrida por lo que
ha de rechazarse la excepción».
En el presente supuesto, el Convenio Colectivo impugnado se firmó el 7 de agosto
de 2023 sin el conocimiento de la demandante. Posteriormente tuvo que ser objeto
de subsanación a instancias de Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de
la Dirección General de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo para
el registro y publicación del convenio colectivo, lo que dio lugar a la subsanación y
aprobación del convenio en fecha 31 de octubre de 2023. El 13 de noviembre de 2023,
el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral ordenaba la inscripción del
Convenio colectivo en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con
funcionamiento a través de medios electrónicos, disponiendo su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía y se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
el 5 de diciembre de 2023. La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2023 y el
objeto de debate principal es la legitimidad de la Comisión Negociadora, invocando la
infracción de lo dispuesto en el art. 87 ET, interesando se declare la nulidad del Convenio,
por lo que en aplicación de la doctrina expuesta, el procedimiento adecuado para la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00313644
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 30/11
específico «De la impugnación de Convenios Colectivos» en el Capítulo IX delTítulo
Segundo, cuando se mantenga que conculcan la legalidad vigente o lesiona gravemente
el interés de terceros (art. 163.1), mientras que el art. 153.1 de ese mismo texto normativo
señala que se tramitarán por el proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten
a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico
susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación
de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera quesea su eficacia, pactos o
acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».
En interpretación de estos preceptos el T.S., en sentencia de 13 de octubre de 2005
estableció, en un supuesto en que se debatía un problema de legitimación de un sindicato
para formar parte de una Mesa negociadora de un convenio colectivo, que «No cabe
duda, a la luz de la doctrina de esta Sala, que el cauce procesal idóneo para debatir
sobre la legitimación negociadora, ya sea de un Sindicato, ya se trate de una Asociación
Empresarial, es el procedimiento especial del Conflicto Colectivo regulado en los artículos
151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así se ha pronunciado la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997, «justificando esa afirmación con base en
lo dispuesto en el entonces vigente art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la
sentencia reseñada se sigue diciendo que (...) Visto el carácter colectivo del conflicto,
puede pensarse que como la negociación colectiva está ordenada a la consecución de un
convenio colectivo, la ilegítima privación del derecho a negociar afecta indudablemente
a la validez de este, por lo que la defensa del derecho ejercitado debía dirigirse contra el
convenio mediante el procedimiento especifico de los artículos 161 y siguientes de la Ley
de Procedimiento Laboral, lo que asu vez contribuiría a evitar que puedan reconocerse
derechos que no pueden hacerse efectivos, como en el caso de autos en que aprobado
ya el convenio, el reconocimiento a intervenir en su negociación no puede tener lugar
si este no se anula previamente. Pero ninguno de estos argumentos es concluyente,
porque el derecho a negociar aunque ordenado a la consecución de un convenio no es
un mero tramite del Convenio, sino que constituye un derecho autónomo, que aparece
reconocido tanto como un derecho laboral, apartado c) del artículo 4.º del Estatuto de
los Trabajadores y como derecho de representatividad sindical,apartado b) del núm. 3
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y es que no son convertibles el
interés a participar en la negociación de un convenio colectivo y el interés a impugnar
este convenio». Pero a continuación matiza tal afirmación, especificando que es correcta
cuando la impugnación se hace cuando todavía no se había firmado el convenio
colectivo en cuestión, para añadir en definitiva que «estando ya aprobado el Convenio
Colectivo, el cauce procedimental adecuado para combatir uno de los presupuestos de
su validez, como es la legitimidad para formar parte de la Comisión Negociadora, es el de
Impugnación de Convenios Colectivos, como entendió la sentencia recurrida por lo que
ha de rechazarse la excepción».
En el presente supuesto, el Convenio Colectivo impugnado se firmó el 7 de agosto
de 2023 sin el conocimiento de la demandante. Posteriormente tuvo que ser objeto
de subsanación a instancias de Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de
la Dirección General de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo para
el registro y publicación del convenio colectivo, lo que dio lugar a la subsanación y
aprobación del convenio en fecha 31 de octubre de 2023. El 13 de noviembre de 2023,
el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral ordenaba la inscripción del
Convenio colectivo en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con
funcionamiento a través de medios electrónicos, disponiendo su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía y se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
el 5 de diciembre de 2023. La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2023 y el
objeto de debate principal es la legitimidad de la Comisión Negociadora, invocando la
infracción de lo dispuesto en el art. 87 ET, interesando se declare la nulidad del Convenio,
por lo que en aplicación de la doctrina expuesta, el procedimiento adecuado para la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00313644
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