Disposiciones generales. . (2024/251-2)
Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 251 - Lunes, 30 de diciembre de 2024

página 56510/43

Artículo 32. Régimen de financiación de la actividad de las agencias administrativas,
agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales y consorcios adscritos a
la Administración de la Junta de Andalucía, con cargo a aportaciones del Presupuesto de
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La financiación de la actividad de las agencias administrativas, agencias de régimen
especial, agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) del texto refundido
de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y consorcios adscritos
a la Administración de la Junta de Andalucía, que cuentan con dotaciones diferenciadas
en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con cargo a aportaciones
de este presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:
a) Transferencias para la financiación, ya sean tanto para gastos corrientes como
para operaciones de capital, cualquiera que sea su fuente de financiación.
b) Subvenciones que resulten de una convocatoria pública, que se otorguen por las
consejerías, agencias y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Encomiendas de gestión para la realización de actividades de carácter material o
técnico, conforme al artículo 105 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración
de la Junta de Andalucía.
d) Ejecución de los encargos que puedan recibir cuando tengan la consideración de
medio propio.
e) Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.
f) Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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concepto exclusivo de enseñanza reglada, es de 18,03 euros por estudiante y mes
durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2025.
A efectos del cálculo correspondiente, se tomará el número máximo de estudiantes
por unidad fijado para Bachillerato en el artículo 16 del Real Decreto 132/2010, de 12
de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten
las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la
educación secundaria, y para los ciclos formativos de Formación Profesional de grado
superior en régimen presencial en el artículo 4.1.b) de la Orden de la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional, de 10 de julio de 2024, por la que se
regulan los criterios y el procedimiento de admisión y matriculación para cursar los
grados D y E del sistema de formación profesional sostenidos con fondos públicos en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Para el caso de aquellos centros que tengan matriculado un número de estudiantes
por unidad distinto al establecido en el párrafo anterior, previa acreditación documental,
se procederá a la regularización correspondiente.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de
estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la
Administración para la financiación de otros gastos, de tal modo que la financiación total
de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido
en el módulo económico fijado en la normativa estatal de aplicación para las respectivas
enseñanzas.
2. Una vez concluido el curso escolar, los centros docentes concertados deberán
justificar las cantidades recibidas dentro de los tres últimos meses del año en el que
finalice el curso. La justificación deberá realizarse mediante aportación, por la persona
titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las
cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Normas Básicas
sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.