3. Otras disposiciones. . (2024/236-58)
Resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Sevilla, por la que se dispone la publicación de los acuerdos y resoluciones relativos a la aprobación definitiva de la «Modificación de las Normas Subsidiarias. Ámbito SUNC-03 Alcázar» del municipio de Aznalcázar (Sevilla).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 236 - Miércoles, 4 de diciembre de 2024
página 55039/9
La autorización de una altura mayor en planta baja nunca podrá conllevar que sea
superada la Rasante en Parque (art. 11.CA.c.) por la edificación, en los términos fijados
en los artículos 11.CA.22, 11.CA.23 y 11.CA.26.
Artículo 11.CA.29. Planta baja no destinada a vivienda.
Cuando la planta baja de la edificación no se destine a vivienda, ésta podrá ocupar
el 100% de la superficie edificable en aplicación de las restricciones fijadas en el artículo
11.CA.30.
Artículo 11.CA.30. Profundidad de la edificación.
En las viviendas unifamiliares y bifamiliares entremedianeras no se limita el fondo
edificable. La única condición que se impone es que se procurará no edificar en las lindes
contiguas a patios de viviendas colindantes, y si no fuera posible sólo se podrá edificar
una planta hasta una longitud de cinco metros a partir de dicha linde. En las viviendas
plurifamiliares entremedianeras el fondo edificable máximo exterior no será superior a 15
metros y el interior tendrá como máximo 10 metros.
En las parcelas colindantes con el Área de Protección del Cabezo (art. 11.CA.d.) se
limita la profundidad de la edificación debiéndose dejar libre de edificación una banda de
3 metros de anchura a partir de dicho perímetro.
Artículo 11.CA.37. Patios abiertos a fachadas.
Quedan prohibidos los patios abiertos a fachada.
No será de aplicación esta restricción a las fachadas traseras. No obstante, los
alzados de dichos patios cumplirán las condiciones del artículo 11.CA.e.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311986
Artículo 11.CA.31. Superficie libre en parcelas.
La edificación de nueva planta, ampliación por colmatación o reforma general en
todas las parcelas mayores de 150 m² que comprende el ámbito de aplicación de estas
Ordenanzas en la presente zona, tendrá que dejar libre de edificación una superficie
equivalente al 33% de la superficie del solar que se sitúe a una distancia mayor de 5
metros de las líneas de fachada a vía pública, con sujeción a las siguientes condiciones:
- Dicha superficie podrá reducirse siempre que el aumento de edificabilidad que
suponga se compute como una reducción del número de plantas en la totalidad o parte
del edificio proyectado, sin que esto pueda repercutir en un aumento de edificabilidad en
ático, a tenor de lo previsto en el artículo 11.17 de las normas de edificación de las NN.SS.
- Estará separada de las líneas de fachada al menos una crujía a la calle.
- En caso de proyectarse soluciones similares a las tradicionales de zaguanes
o galerías de uso común abiertas al patio, podrá computarse al 50% de su superficie
dividida por el número de plantas del edificio por una reducción de la superficie libre de
edificación.
- Dicha superficie sólo podrá cubrirse a la altura del último forjado con los elementos
tradicionales de cubrición, tales como monteras de cristal no transitables o toldos. No
se considerarán superficies cubiertas las proyecciones de las cornisas que con una
dimensión máxima de 60 centímetros pudieran proyectarse.
- La cota de dicha superficie podrá elevarse sobre la calle a la misma altura del suelo
de planta baja.
- Esta superficie libre de edificación no podrá estar ocupada por la rampa de acceso
al sótano, si la hubiera, ni transitada por vehículo rodado.
En caso de solares menores de 100 m² podrá ocuparse la totalidad, excepto los patios
de luces y ventilación. En solares entre 100 y 150 metros cuadrados se dejará al menos
un espacio sin ocupar equivalente al 10% del solar.
En todo caso la superficie libre en parcelas habrá de incluir la superficie resultante de
la aplicación de las limitaciones fijadas en el artículo 11.CA.30.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 236 - Miércoles, 4 de diciembre de 2024
página 55039/9
La autorización de una altura mayor en planta baja nunca podrá conllevar que sea
superada la Rasante en Parque (art. 11.CA.c.) por la edificación, en los términos fijados
en los artículos 11.CA.22, 11.CA.23 y 11.CA.26.
Artículo 11.CA.29. Planta baja no destinada a vivienda.
Cuando la planta baja de la edificación no se destine a vivienda, ésta podrá ocupar
el 100% de la superficie edificable en aplicación de las restricciones fijadas en el artículo
11.CA.30.
Artículo 11.CA.30. Profundidad de la edificación.
En las viviendas unifamiliares y bifamiliares entremedianeras no se limita el fondo
edificable. La única condición que se impone es que se procurará no edificar en las lindes
contiguas a patios de viviendas colindantes, y si no fuera posible sólo se podrá edificar
una planta hasta una longitud de cinco metros a partir de dicha linde. En las viviendas
plurifamiliares entremedianeras el fondo edificable máximo exterior no será superior a 15
metros y el interior tendrá como máximo 10 metros.
En las parcelas colindantes con el Área de Protección del Cabezo (art. 11.CA.d.) se
limita la profundidad de la edificación debiéndose dejar libre de edificación una banda de
3 metros de anchura a partir de dicho perímetro.
Artículo 11.CA.37. Patios abiertos a fachadas.
Quedan prohibidos los patios abiertos a fachada.
No será de aplicación esta restricción a las fachadas traseras. No obstante, los
alzados de dichos patios cumplirán las condiciones del artículo 11.CA.e.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311986
Artículo 11.CA.31. Superficie libre en parcelas.
La edificación de nueva planta, ampliación por colmatación o reforma general en
todas las parcelas mayores de 150 m² que comprende el ámbito de aplicación de estas
Ordenanzas en la presente zona, tendrá que dejar libre de edificación una superficie
equivalente al 33% de la superficie del solar que se sitúe a una distancia mayor de 5
metros de las líneas de fachada a vía pública, con sujeción a las siguientes condiciones:
- Dicha superficie podrá reducirse siempre que el aumento de edificabilidad que
suponga se compute como una reducción del número de plantas en la totalidad o parte
del edificio proyectado, sin que esto pueda repercutir en un aumento de edificabilidad en
ático, a tenor de lo previsto en el artículo 11.17 de las normas de edificación de las NN.SS.
- Estará separada de las líneas de fachada al menos una crujía a la calle.
- En caso de proyectarse soluciones similares a las tradicionales de zaguanes
o galerías de uso común abiertas al patio, podrá computarse al 50% de su superficie
dividida por el número de plantas del edificio por una reducción de la superficie libre de
edificación.
- Dicha superficie sólo podrá cubrirse a la altura del último forjado con los elementos
tradicionales de cubrición, tales como monteras de cristal no transitables o toldos. No
se considerarán superficies cubiertas las proyecciones de las cornisas que con una
dimensión máxima de 60 centímetros pudieran proyectarse.
- La cota de dicha superficie podrá elevarse sobre la calle a la misma altura del suelo
de planta baja.
- Esta superficie libre de edificación no podrá estar ocupada por la rampa de acceso
al sótano, si la hubiera, ni transitada por vehículo rodado.
En caso de solares menores de 100 m² podrá ocuparse la totalidad, excepto los patios
de luces y ventilación. En solares entre 100 y 150 metros cuadrados se dejará al menos
un espacio sin ocupar equivalente al 10% del solar.
En todo caso la superficie libre en parcelas habrá de incluir la superficie resultante de
la aplicación de las limitaciones fijadas en el artículo 11.CA.30.