5. Anuncios. . (2024/235-62)
Anuncio de 27 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Huelva, por el que se dispone la publicación de la Resolución de 29 de octubre de 2024, sobre la Subsanación, Inscripción y Publicación de la «Modificación núm. 3 en suelo no urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana por adaptación parcial de las normas subsidiarias del término municipal de Zufre», una vez acreditada la subsanación de las deficiencias indicadas en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
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Número 235 - Martes, 3 de diciembre de 2024
página 54968/10
Artículo 16. Prohibiciones y autorizaciones.
1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos en
esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en
la legislación agraria, o en otra aplicable, para la consecución de sus correspondientes
fines.
2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas las parcelaciones urbanísticas y
habrá de garantizarse su preservación del proceso de desarrollo urbano, sin perjuicio de
lo que la legislación aplicable establezca sobre régimen de los asentamientos o núcleos
rurales en esta clase de suelo.
3. Además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de otras normas se
observarán las siguientes reglas:
1.º No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones
agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y
se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia
de agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución,
entretenimiento y servicio de las obras públicas. Las citadas construcciones e
instalaciones podrán ser autorizadas por los Ayuntamientos.
2.º Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e
instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio
rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no
exista acuerdo con el siguiente procedimiento.
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidad pública o
interés social.
b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, se elevará
por éste órgano autonómico competente.
c) Información urbanística durante quince días, al menos.
d) Resolución definitiva del órgano autonómico.
La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtener licencia
municipal.
2. Núcleo de población.
a) Se entiende por núcleo de población el conjunto de edificios, instalaciones o
infraestructuras permanentes concentradas en un lugar del territorio, destinadas a
residencia, servicio o trabajo de una comunidad humana heterogénea, que libremente en
ese lugar se asienta.
b) Son condiciones objetivas de carácter general, que dan lugar a la formación de un
núcleo de población.
- La parcelación entendida como la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos
o más lotes si en ella concurre alguna de las demás condiciones objetivas que dan lugar
a la formación del núcleo.
- El cambio del uso agrícola, forestal, ganadero, salvo en los casos de edificios
relacionados con las obras públicas, edificios e instalaciones de utilidad pública o interés
social o viviendas unifamiliares aisladas.
- La aparición de edificios en éste Suelo con características propias de núcleos
urbanos, tales como edificios comerciales, de reunión, asistenciales, docentes, religiosos
destinados al servicio de las residencias que en este Suelo pudieran ubicarse, ya
sean estos sufragados con fondos públicos o privados, no pudiendo asumirse para su
declaración posible de Utilidad Pública o Interés Social, el hecho de enclavarse en una
zona donde coexisten edificaciones unifamiliares aisladas.
- Aunque no aparezca la edificación, la dotación a este suelo de infraestructuras
o instalaciones que no estén destinadas a los usos propios de este suelo o edificios
excepcionalmente permitidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311915
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 54968/10
Artículo 16. Prohibiciones y autorizaciones.
1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos en
esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en
la legislación agraria, o en otra aplicable, para la consecución de sus correspondientes
fines.
2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas las parcelaciones urbanísticas y
habrá de garantizarse su preservación del proceso de desarrollo urbano, sin perjuicio de
lo que la legislación aplicable establezca sobre régimen de los asentamientos o núcleos
rurales en esta clase de suelo.
3. Además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de otras normas se
observarán las siguientes reglas:
1.º No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones
agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y
se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia
de agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución,
entretenimiento y servicio de las obras públicas. Las citadas construcciones e
instalaciones podrán ser autorizadas por los Ayuntamientos.
2.º Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e
instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio
rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no
exista acuerdo con el siguiente procedimiento.
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidad pública o
interés social.
b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, se elevará
por éste órgano autonómico competente.
c) Información urbanística durante quince días, al menos.
d) Resolución definitiva del órgano autonómico.
La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtener licencia
municipal.
2. Núcleo de población.
a) Se entiende por núcleo de población el conjunto de edificios, instalaciones o
infraestructuras permanentes concentradas en un lugar del territorio, destinadas a
residencia, servicio o trabajo de una comunidad humana heterogénea, que libremente en
ese lugar se asienta.
b) Son condiciones objetivas de carácter general, que dan lugar a la formación de un
núcleo de población.
- La parcelación entendida como la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos
o más lotes si en ella concurre alguna de las demás condiciones objetivas que dan lugar
a la formación del núcleo.
- El cambio del uso agrícola, forestal, ganadero, salvo en los casos de edificios
relacionados con las obras públicas, edificios e instalaciones de utilidad pública o interés
social o viviendas unifamiliares aisladas.
- La aparición de edificios en éste Suelo con características propias de núcleos
urbanos, tales como edificios comerciales, de reunión, asistenciales, docentes, religiosos
destinados al servicio de las residencias que en este Suelo pudieran ubicarse, ya
sean estos sufragados con fondos públicos o privados, no pudiendo asumirse para su
declaración posible de Utilidad Pública o Interés Social, el hecho de enclavarse en una
zona donde coexisten edificaciones unifamiliares aisladas.
- Aunque no aparezca la edificación, la dotación a este suelo de infraestructuras
o instalaciones que no estén destinadas a los usos propios de este suelo o edificios
excepcionalmente permitidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311915
BOJA
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