3. Otras disposiciones. . (2024/232-31)
Resolución de 21 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz, por la que se dispone la publicación de Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de fecha 6 de noviembre de 2024, sobre la Modificación Puntual del PGOU de San Roque Área NU-19 ASONOR.
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Número 232 - Jueves, 28 de noviembre de 2024
página 54753/5
El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante
RDL 7/2015 de 30 de octubre, define en su artículo 21 las situaciones básicas del suelo
distinguiendo la situación básica de suelo rural y de suelo urbanizado. Éste último se
define como el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por
una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población
del que forme parte cumpla alguna de las siguientes condiciones:
• Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
• Tener instaladas y operativas, conforme a la legislación urbanística, las
infraestructuras y servicios necesarios.
• Estar ocupados por la edificación en el porcentaje indicado por la ordenación
territorial o urbanística.
Los suelos que se proponen clasificar como suelo urbano no cumplen ninguna
de estas condiciones por lo que no se pueden identificar con la definición de suelo
urbanizado contenida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Su situación básica es la de suelo rural lo cual es coherente con su actual clasificación
como suelo no urbanizable.
La clasificación de un determinado ámbito de suelo como urbano obedece al
cumplimiento de una serie de requisitos que determinan dicha clasificación como
reglada, tal y como ha sido señalado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. En este sentido, en el Acuerdo de la Sección de Urbanismo de la
Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 11 de febrero
de 2014, por el que se suspendió la aprobación definitiva de esta Modificación Puntual
ya se consideró que la clasificación del suelo objeto de la modificación como urbano no
consolidado no quedaba justificada en ninguna de las circunstancias del artículo 45 de la
Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía para esta clase y categoría de suelo.
El documento técnico que se somete de nuevo a aprobación definitiva, aprobado
provisionalmente con fecha 7.9.2023, trata de justificar el carácter urbano de los suelos
incidiendo sobre los siguientes aspectos:
- Los terrenos forman parte de un núcleo de población existente, se encuentran
colindantes, en la parte norte, con los suelos urbanos consolidados de Torreguadiaro y, al
sur, con los suelos urbanos consolidados de Sotogrande, separados ambos enclaves por
una distancia de 90 metros.
- El ámbito que se incluye en la modificación de planeamiento cuenta con redes de
urbanización en sus bordes con capacidad suficiente para atender las demandas de
abastecimiento, saneamiento, energía eléctrica y acceso rodado.
- El suelo «no presenta ningún valor o interés de carácter territorial, natural, ambiental,
paisajístico o histórico» (art. 46.1.c) de la LOUA), sino que se trata de un suelo ya
transformado por el antiguo cultivo y por las infraestructuras urbanas que contiene.
La Memoria de Ordenación insiste en considerar que «El documento de Innovación
justifica la existencia de las circunstancias establecidas en el parágrafo a) del artículo 45.1,
tanto en la memoria como en los planos, para clasificarlo como suelo urbano, ya que:
- Forma parte de un núcleo de población existente.
- Está dotado de los servicio urbanísticos que dicha disposición requiere, esto
es, y como ya se ha referido en un punto anterior, acceso rodado por vía urbana
(Avda. del Puerto); abastecimiento de agua (red pública ARGISA); saneamiento
(residuales de Aguas del Valle del Guadiaro- Sotogrande); suministro de energía eléctrica
de baja tensión (red de Sevillana-Endesa).
En el documento técnico se considera que por todo ello el suelo debe clasificarse
como urbano en la categoría de no consolidado. No debe olvidarse que la clasificación
del suelo en la actual legislación urbanística es «reglada» por virtud de lo que la doctrina
primero, y la Jurisprudencia después, han venido en denominar la «fuerza normativa
de lo fáctico», que obliga a clasificar como suelo urbano aquellos terrenos –como los
que constituyen el objeto de la presente modificación– que reúnen todos los elementos
y requisitos de urbanización a tal fin necesarios. Y aun bastando para ello con que
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311700
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 54753/5
El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante
RDL 7/2015 de 30 de octubre, define en su artículo 21 las situaciones básicas del suelo
distinguiendo la situación básica de suelo rural y de suelo urbanizado. Éste último se
define como el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por
una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población
del que forme parte cumpla alguna de las siguientes condiciones:
• Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
• Tener instaladas y operativas, conforme a la legislación urbanística, las
infraestructuras y servicios necesarios.
• Estar ocupados por la edificación en el porcentaje indicado por la ordenación
territorial o urbanística.
Los suelos que se proponen clasificar como suelo urbano no cumplen ninguna
de estas condiciones por lo que no se pueden identificar con la definición de suelo
urbanizado contenida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Su situación básica es la de suelo rural lo cual es coherente con su actual clasificación
como suelo no urbanizable.
La clasificación de un determinado ámbito de suelo como urbano obedece al
cumplimiento de una serie de requisitos que determinan dicha clasificación como
reglada, tal y como ha sido señalado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. En este sentido, en el Acuerdo de la Sección de Urbanismo de la
Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 11 de febrero
de 2014, por el que se suspendió la aprobación definitiva de esta Modificación Puntual
ya se consideró que la clasificación del suelo objeto de la modificación como urbano no
consolidado no quedaba justificada en ninguna de las circunstancias del artículo 45 de la
Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía para esta clase y categoría de suelo.
El documento técnico que se somete de nuevo a aprobación definitiva, aprobado
provisionalmente con fecha 7.9.2023, trata de justificar el carácter urbano de los suelos
incidiendo sobre los siguientes aspectos:
- Los terrenos forman parte de un núcleo de población existente, se encuentran
colindantes, en la parte norte, con los suelos urbanos consolidados de Torreguadiaro y, al
sur, con los suelos urbanos consolidados de Sotogrande, separados ambos enclaves por
una distancia de 90 metros.
- El ámbito que se incluye en la modificación de planeamiento cuenta con redes de
urbanización en sus bordes con capacidad suficiente para atender las demandas de
abastecimiento, saneamiento, energía eléctrica y acceso rodado.
- El suelo «no presenta ningún valor o interés de carácter territorial, natural, ambiental,
paisajístico o histórico» (art. 46.1.c) de la LOUA), sino que se trata de un suelo ya
transformado por el antiguo cultivo y por las infraestructuras urbanas que contiene.
La Memoria de Ordenación insiste en considerar que «El documento de Innovación
justifica la existencia de las circunstancias establecidas en el parágrafo a) del artículo 45.1,
tanto en la memoria como en los planos, para clasificarlo como suelo urbano, ya que:
- Forma parte de un núcleo de población existente.
- Está dotado de los servicio urbanísticos que dicha disposición requiere, esto
es, y como ya se ha referido en un punto anterior, acceso rodado por vía urbana
(Avda. del Puerto); abastecimiento de agua (red pública ARGISA); saneamiento
(residuales de Aguas del Valle del Guadiaro- Sotogrande); suministro de energía eléctrica
de baja tensión (red de Sevillana-Endesa).
En el documento técnico se considera que por todo ello el suelo debe clasificarse
como urbano en la categoría de no consolidado. No debe olvidarse que la clasificación
del suelo en la actual legislación urbanística es «reglada» por virtud de lo que la doctrina
primero, y la Jurisprudencia después, han venido en denominar la «fuerza normativa
de lo fáctico», que obliga a clasificar como suelo urbano aquellos terrenos –como los
que constituyen el objeto de la presente modificación– que reúnen todos los elementos
y requisitos de urbanización a tal fin necesarios. Y aun bastando para ello con que
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311700
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía