3. Otras disposiciones. . (2024/229-48)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Córdoba, por la que se regula la práctica de la escalada en la Zona Sierra del Castillo (Córdoba).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Lunes, 25 de noviembre de 2024
página 54461/5
Artículo 4. Condicionantes de carácter ambiental.
1. En la práctica de la escalada en cualquiera de las modalidades descritas en el
artículo 1, la distancia a nidos o lugares de cría o reposo de especies silvestres deberá ser,
en general, la suficiente para no molestar o alterar su comportamiento, estableciéndose
a esos efectos, cuando la escalada se produzca en el campo visual de los nidos, un
perímetro de entre 500 y 800 metros dependiendo de los grupos y especies de aves
afectadas.
2. A efectos de esta resolución se considera Área Prioritaria de Conservación
al territorio donde se ubica el lugar de reproducción y cría de especies incluidas en el
Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas. En el caso de aves incluye el emplazamiento
de los nidos ocupados y de las plataformas con nidos usadas en los últimos cinco años,
más el territorio circundante a los mismos situado a las distancias reflejadas en el artículo
4.1., distancias que podrán ser modificables en función de las condiciones particulares de
cada especie y emplazamiento, orientación, altura del nido, cuenca visual, etc.
3. Igualmente se considera Área Estratégica de Conservación al territorio que
constituye un hábitat potencial de reproducción, invernada o expansión de las especies
incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas. En el caso de aves, lo serán,
entre otros, los lugares con plataformas de nidificación usadas en el pasado, no utilizadas
durante 6 o más años más el territorio circundante a los mismos situado a las distancias
reflejadas en el artículo 4.1., distancias que podrán ser modificables en función de las
condiciones particulares de cada especie y emplazamiento.
4. Se consideran Áreas Neutras aquellas otras que por exclusión no son ni Áreas
Prioritarias de Conservación ni Áreas Estratégicas. En estas áreas no se precisa
autorización, a los efectos ambientales, de esta Delegación Territorial para la instalación
de nuevas vías de escalada, ni el mantenimiento de las existentes, sin perjuicio de la
necesidad de contar con otras autorizaciones que fueran exigibles.
5. Como norma general, en las Áreas Prioritarias de Conservación no se autorizará la
escalada en ninguna de sus modalidades ni la instalación de vías de escalada ni de vías
ferratas o cordatas al menos durante el periodo de reproducción de las aves, a definir en
cada caso.
Concretamente en la actualidad no se autoriza la escalada en el periodo comprendido
entre el 1 de enero y el 15 de julio por anidación del águila perdicera.
6. En las Áreas Estratégicas de Conservación, la regulación de la actividad de la
escalada será dinámica, a tal efecto la Delegación Territorial cuando constate que por
parte de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas se ha producido
una ocupación de un territorio histórico emitirá una resolución regulando la escalada
en los sectores de escalada afectados. La apertura de nuevas vías de escalada y el
mantenimiento y reequipamiento de las existentes en estas áreas requiere autorización
de esta Delegación Territorial conforme a lo indicado en el artículo 5.
7. Si se detecta algún pollo o nido de especie catalogada en las inmediaciones de la
zona de la vía de escalada donde se está practicando, la actividad debe suspenderse de
inmediato y avisar a los Agentes de Medio Ambiente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311409
7. En la medida de lo posible las actividades reseñadas en el artículo 1 se realizarán
en silencio evitando causar molestias a la fauna.
8. No se permite el marcaje con pintura de señales indicadoras, ni de ningún otro tipo.
9. Tras la actividad deberán retirarse en lo posible todos los elementos introducidos,
procurando no dejar ningún indicio del desarrollo de la misma.
10. La circulación de vehículos en el medio natural se regirá por la normativa
específica y en especial por lo establecido en el artículo 104 de Decreto 208/1997, por
el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía y el artículo 5 Orden de 21 de
mayo de 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos
forestales y zonas de influencia forestal.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Lunes, 25 de noviembre de 2024
página 54461/5
Artículo 4. Condicionantes de carácter ambiental.
1. En la práctica de la escalada en cualquiera de las modalidades descritas en el
artículo 1, la distancia a nidos o lugares de cría o reposo de especies silvestres deberá ser,
en general, la suficiente para no molestar o alterar su comportamiento, estableciéndose
a esos efectos, cuando la escalada se produzca en el campo visual de los nidos, un
perímetro de entre 500 y 800 metros dependiendo de los grupos y especies de aves
afectadas.
2. A efectos de esta resolución se considera Área Prioritaria de Conservación
al territorio donde se ubica el lugar de reproducción y cría de especies incluidas en el
Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas. En el caso de aves incluye el emplazamiento
de los nidos ocupados y de las plataformas con nidos usadas en los últimos cinco años,
más el territorio circundante a los mismos situado a las distancias reflejadas en el artículo
4.1., distancias que podrán ser modificables en función de las condiciones particulares de
cada especie y emplazamiento, orientación, altura del nido, cuenca visual, etc.
3. Igualmente se considera Área Estratégica de Conservación al territorio que
constituye un hábitat potencial de reproducción, invernada o expansión de las especies
incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas. En el caso de aves, lo serán,
entre otros, los lugares con plataformas de nidificación usadas en el pasado, no utilizadas
durante 6 o más años más el territorio circundante a los mismos situado a las distancias
reflejadas en el artículo 4.1., distancias que podrán ser modificables en función de las
condiciones particulares de cada especie y emplazamiento.
4. Se consideran Áreas Neutras aquellas otras que por exclusión no son ni Áreas
Prioritarias de Conservación ni Áreas Estratégicas. En estas áreas no se precisa
autorización, a los efectos ambientales, de esta Delegación Territorial para la instalación
de nuevas vías de escalada, ni el mantenimiento de las existentes, sin perjuicio de la
necesidad de contar con otras autorizaciones que fueran exigibles.
5. Como norma general, en las Áreas Prioritarias de Conservación no se autorizará la
escalada en ninguna de sus modalidades ni la instalación de vías de escalada ni de vías
ferratas o cordatas al menos durante el periodo de reproducción de las aves, a definir en
cada caso.
Concretamente en la actualidad no se autoriza la escalada en el periodo comprendido
entre el 1 de enero y el 15 de julio por anidación del águila perdicera.
6. En las Áreas Estratégicas de Conservación, la regulación de la actividad de la
escalada será dinámica, a tal efecto la Delegación Territorial cuando constate que por
parte de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas se ha producido
una ocupación de un territorio histórico emitirá una resolución regulando la escalada
en los sectores de escalada afectados. La apertura de nuevas vías de escalada y el
mantenimiento y reequipamiento de las existentes en estas áreas requiere autorización
de esta Delegación Territorial conforme a lo indicado en el artículo 5.
7. Si se detecta algún pollo o nido de especie catalogada en las inmediaciones de la
zona de la vía de escalada donde se está practicando, la actividad debe suspenderse de
inmediato y avisar a los Agentes de Medio Ambiente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311409
7. En la medida de lo posible las actividades reseñadas en el artículo 1 se realizarán
en silencio evitando causar molestias a la fauna.
8. No se permite el marcaje con pintura de señales indicadoras, ni de ningún otro tipo.
9. Tras la actividad deberán retirarse en lo posible todos los elementos introducidos,
procurando no dejar ningún indicio del desarrollo de la misma.
10. La circulación de vehículos en el medio natural se regirá por la normativa
específica y en especial por lo establecido en el artículo 104 de Decreto 208/1997, por
el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía y el artículo 5 Orden de 21 de
mayo de 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos
forestales y zonas de influencia forestal.