3. Otras disposiciones. . (2024/228-40)
Resolución de 14 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del Convenio Colectivo del Sector de Aparcamientos y Garajes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 22 de noviembre de 2024
página 54250/20
trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la
consideración de salario.
Artículo 47. Principio de no discriminación.
La prestación de un trabajo de igual valor ha de retribuirse con el mismo salario, sin
discriminación alguna.
Artículo 48. Conceptos no salariales.
Salvo que la legislación vigente en cada momento disponga en contrario, no tendrán
la consideración de salario las cantidades percibidas y dispuestas en el Estatuto de los
Trabajadores en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como
consecuencia de su actividad laboral, así como las prestaciones e indemnizaciones
del sistema protector de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a
traslados, suspensiones, despidos, rescisiones de contrato y jubilaciones.
Artículo 50. Estructura del salario.
En la estructura del salario se distinguirán el salario base y los complementos del
salario.
Se considerará salario base la parte de retribución fijada por unidad de tiempo o de
obra, en función de su clasificación profesional.
Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban
adicionarse al salario base, fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones
personales del trabajador/a, al trabajo realizado o a la situación y/o resultados de la
empresa.
Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna
o algunas de las modalidades siguientes:
18.
De puesto de trabajo. Comprenderán aquellos complementos que se deben
percibir, en su caso, por razón de las características del puesto de trabajo o de la
forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta
de lo que sería la retribución por su clasificación profesional. Estos complementos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311197
Artículo 49. El salario: Su abono y su acreditación.
El salario, salvo que se indique otra cosa por Convenio colectivo de ámbito inferior o por
contrato de trabajo, corresponderá siempre a una dedicación del trabajador por una actividad
productiva normal y dentro de la jornada laboral ordinaria establecida. Por tanto, quien
no realice la jornada prevista en este Convenio colectivo general, de forma injustificada,
percibirá el salario proporcionalmente a la jornada real y efectiva que desarrolle.
El salario será abonado por meses vencidos el último día hábil o a más tardar dentro
de los tres primeros días del mes siguiente. Las cargas fiscales y de Seguridad Social a
cargo del trabajador/a serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
El personal podrá percibir anticipos a cuenta del salario devengado por el trabajo
realizado antes de que llegue el día señalado para su pago. En ningún caso dicho anticipo
podrá ser de importe superior al del salario neto a percibir cuando corresponda.
El salario irá necesariamente documentado en una hoja de nómina o percepciones
que se entregará al trabajador/a, individualmente y como justificante del pago realizado.
En cualquier caso, previa autorización de la persona afectada que podrá ser revocada en
cualquier momento, las empresas podrán efectuar la entrega individual del documento
citado mediante los medios telemáticos oportunos.
Dicho recibo, que se ajustará al modelo oficial del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, salvo que por Convenio Colectivo o por acuerdo entre empresa y los
representantes legales de los trabajadores/as se haya establecido otro modelo, el cual
deberá contener, con la debida claridad y separación, los diferentes conceptos retributivos
que compongan el salario del trabajador, así como las deducciones que correspondan.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 22 de noviembre de 2024
página 54250/20
trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la
consideración de salario.
Artículo 47. Principio de no discriminación.
La prestación de un trabajo de igual valor ha de retribuirse con el mismo salario, sin
discriminación alguna.
Artículo 48. Conceptos no salariales.
Salvo que la legislación vigente en cada momento disponga en contrario, no tendrán
la consideración de salario las cantidades percibidas y dispuestas en el Estatuto de los
Trabajadores en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como
consecuencia de su actividad laboral, así como las prestaciones e indemnizaciones
del sistema protector de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a
traslados, suspensiones, despidos, rescisiones de contrato y jubilaciones.
Artículo 50. Estructura del salario.
En la estructura del salario se distinguirán el salario base y los complementos del
salario.
Se considerará salario base la parte de retribución fijada por unidad de tiempo o de
obra, en función de su clasificación profesional.
Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban
adicionarse al salario base, fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones
personales del trabajador/a, al trabajo realizado o a la situación y/o resultados de la
empresa.
Los complementos salariales habrán de quedar incluidos, necesariamente, en alguna
o algunas de las modalidades siguientes:
18.
De puesto de trabajo. Comprenderán aquellos complementos que se deben
percibir, en su caso, por razón de las características del puesto de trabajo o de la
forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta
de lo que sería la retribución por su clasificación profesional. Estos complementos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311197
Artículo 49. El salario: Su abono y su acreditación.
El salario, salvo que se indique otra cosa por Convenio colectivo de ámbito inferior o por
contrato de trabajo, corresponderá siempre a una dedicación del trabajador por una actividad
productiva normal y dentro de la jornada laboral ordinaria establecida. Por tanto, quien
no realice la jornada prevista en este Convenio colectivo general, de forma injustificada,
percibirá el salario proporcionalmente a la jornada real y efectiva que desarrolle.
El salario será abonado por meses vencidos el último día hábil o a más tardar dentro
de los tres primeros días del mes siguiente. Las cargas fiscales y de Seguridad Social a
cargo del trabajador/a serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
El personal podrá percibir anticipos a cuenta del salario devengado por el trabajo
realizado antes de que llegue el día señalado para su pago. En ningún caso dicho anticipo
podrá ser de importe superior al del salario neto a percibir cuando corresponda.
El salario irá necesariamente documentado en una hoja de nómina o percepciones
que se entregará al trabajador/a, individualmente y como justificante del pago realizado.
En cualquier caso, previa autorización de la persona afectada que podrá ser revocada en
cualquier momento, las empresas podrán efectuar la entrega individual del documento
citado mediante los medios telemáticos oportunos.
Dicho recibo, que se ajustará al modelo oficial del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, salvo que por Convenio Colectivo o por acuerdo entre empresa y los
representantes legales de los trabajadores/as se haya establecido otro modelo, el cual
deberá contener, con la debida claridad y separación, los diferentes conceptos retributivos
que compongan el salario del trabajador, así como las deducciones que correspondan.