3. Otras disposiciones. . (2024/228-40)
Resolución de 14 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del Convenio Colectivo del Sector de Aparcamientos y Garajes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 22 de noviembre de 2024
página 54250/17
Artículo 38. Movilidad funcional.
Al objeto de que las personas trabajadoras mantengan la ocupación efectiva durante
toda su jornada laboral, la Dirección, en méritos de la movilidad funcional, podrá adjudicar
al personal otras tareas o funciones acordes con su grupo profesional, aunque no sean
encuadrables dentro de la categoría que ostente.
En razón del mismo principio de movilidad, las empresas podrán cambiar a su
personal, en o dentro de su jornada laboral habitual, de centro de trabajo cuando éstos se
encuentren en el mismo municipio.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia en relación con
un municipio, dicha movilidad podrá comportar que la persona trabajadora sea destinada
a prestar servicio en o dentro de su jornada laboral habitual, en su establecimiento o
centro de trabajo de adscripción o en otro u otros centros de trabajo sitos en municipios
limítrofes que compongan dicha área metropolitana de influencia.
La movilidad funcional se hará sin perjuicio de la dignidad de la persona trabajadora
y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, menos en aquellos casos de
adjudicación de trabajos inferiores, en cuyo caso mantendrá la retribución original.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el tiempo invertido en el desplazamiento se
considerará como trabajo efectivo, si coincide con el de su jornada habitual, debiéndose
abonar siempre los gastos ocasionados por el desplazamiento.
Artículo 39. Trabajos de categoría profesional superior.
En razón de una mejor organización, las empresas podrán destinar a los trabajadores/as
a realizar cometidos y tareas propias de una categoría profesional superior, del mismo grupo
profesional.
La realización de funciones o tareas superiores a las que ostente el trabajador/a por un
período de seis meses, durante un año u ocho meses durante dos, implicará el ascenso
automático del trabajador/a cubriendo a todos los efectos la vacante correspondiente a
tales funciones y tareas desarrolladas.
En el supuesto que la realización de tareas o funciones superiores sean las descritas
para el nivel I del grupo soporte I, el ascenso automático, requerirá de un período
ininterrumpido de realización de las mismas, de doce meses.
Quedan exceptuados en todo caso, del ascenso automático, aquellas situaciones
coyunturales por sustitución de trabajadores/as con reserva de puesto de trabajo, Con
independencia de lo anterior, la diferencia salarial correspondiente, si la hubiere, se
abonará desde el primer día.
Artículo 41. Polivalencia funcional.
Existirá polivalencia funcional cuando un/a trabajador/a desempeñe un puesto de
trabajo que comporte funciones y tareas propias de más de una categoría profesional.
En tales casos, corresponderá otorgarle al trabajador/a la categoría profesional y
retribuciones cuyas funciones sean prevalentes en relación a las restantes funciones
complementarias concurrentes en su puesto de trabajo, con independencia de que
pertenezcan a categorías profesionales distintas a la suya.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311197
Artículo 40. Trabajos de categoría profesional inferior no correspondientes al mismo
grupo profesional.
Si por necesidades técnicas u organizativas, la empresa precisa destinar a un
trabajador/a a tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya
no correspondiente al mismo grupo profesional, sólo podrá hacerlo por el tiempo
imprescindible, manteniéndole, en todo caso, la retribución y demás derechos inherentes
a su categoría profesional y comunicándolo, cuando proceda, a la representación legal
de los trabajadores/as en la empresa.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 22 de noviembre de 2024
página 54250/17
Artículo 38. Movilidad funcional.
Al objeto de que las personas trabajadoras mantengan la ocupación efectiva durante
toda su jornada laboral, la Dirección, en méritos de la movilidad funcional, podrá adjudicar
al personal otras tareas o funciones acordes con su grupo profesional, aunque no sean
encuadrables dentro de la categoría que ostente.
En razón del mismo principio de movilidad, las empresas podrán cambiar a su
personal, en o dentro de su jornada laboral habitual, de centro de trabajo cuando éstos se
encuentren en el mismo municipio.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia en relación con
un municipio, dicha movilidad podrá comportar que la persona trabajadora sea destinada
a prestar servicio en o dentro de su jornada laboral habitual, en su establecimiento o
centro de trabajo de adscripción o en otro u otros centros de trabajo sitos en municipios
limítrofes que compongan dicha área metropolitana de influencia.
La movilidad funcional se hará sin perjuicio de la dignidad de la persona trabajadora
y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, menos en aquellos casos de
adjudicación de trabajos inferiores, en cuyo caso mantendrá la retribución original.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el tiempo invertido en el desplazamiento se
considerará como trabajo efectivo, si coincide con el de su jornada habitual, debiéndose
abonar siempre los gastos ocasionados por el desplazamiento.
Artículo 39. Trabajos de categoría profesional superior.
En razón de una mejor organización, las empresas podrán destinar a los trabajadores/as
a realizar cometidos y tareas propias de una categoría profesional superior, del mismo grupo
profesional.
La realización de funciones o tareas superiores a las que ostente el trabajador/a por un
período de seis meses, durante un año u ocho meses durante dos, implicará el ascenso
automático del trabajador/a cubriendo a todos los efectos la vacante correspondiente a
tales funciones y tareas desarrolladas.
En el supuesto que la realización de tareas o funciones superiores sean las descritas
para el nivel I del grupo soporte I, el ascenso automático, requerirá de un período
ininterrumpido de realización de las mismas, de doce meses.
Quedan exceptuados en todo caso, del ascenso automático, aquellas situaciones
coyunturales por sustitución de trabajadores/as con reserva de puesto de trabajo, Con
independencia de lo anterior, la diferencia salarial correspondiente, si la hubiere, se
abonará desde el primer día.
Artículo 41. Polivalencia funcional.
Existirá polivalencia funcional cuando un/a trabajador/a desempeñe un puesto de
trabajo que comporte funciones y tareas propias de más de una categoría profesional.
En tales casos, corresponderá otorgarle al trabajador/a la categoría profesional y
retribuciones cuyas funciones sean prevalentes en relación a las restantes funciones
complementarias concurrentes en su puesto de trabajo, con independencia de que
pertenezcan a categorías profesionales distintas a la suya.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311197
Artículo 40. Trabajos de categoría profesional inferior no correspondientes al mismo
grupo profesional.
Si por necesidades técnicas u organizativas, la empresa precisa destinar a un
trabajador/a a tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya
no correspondiente al mismo grupo profesional, sólo podrá hacerlo por el tiempo
imprescindible, manteniéndole, en todo caso, la retribución y demás derechos inherentes
a su categoría profesional y comunicándolo, cuando proceda, a la representación legal
de los trabajadores/as en la empresa.