Disposiciones generales. . (2024/228-1)
Ley 5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales y del Mar de Andalucía.
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Número 228 - Viernes, 22 de noviembre de 2024

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de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se rubrica «Igualdad entre
mujeres y hombres», dispone lo siguiente: «La igualdad entre mujeres y hombres deberá
garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que
supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado».
Nuestra Constitución concibe la igualdad como piedra angular de todo el edificio
constitucional, de modo que toda situación de desigualdad se hace incompatible con su
orden de valores. Es uno de los derechos fundamentales y un principio recogido en el
Derecho Internacional sobre Derechos Humanos. Constituye un requisito imprescindible
para la convivencia democrática, que rige el marco legislativo y ejecutivo de las
democracias, correspondiendo a la Administración pública su implementación y gestión.
Asimismo, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres, integra el principio de igualdad y la perspectiva de género en la ordenación
general de las políticas públicas y establece los criterios de actuación de todos los
poderes públicos en relación con la igualdad. En concreto, para el sector agrario, a
nivel nacional se dictó la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de
las explotaciones agrarias, la cual reconoce la participación de las mujeres de forma
específica en la actividad agraria.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en sus artículos 15 y 37 que la
Comunidad Autónoma garantizará la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres
en todos los ámbitos y asegurará la plena equiparación laboral entre hombres y mujeres,
así como la conciliación de la vida laboral y familiar. Para ello, en el artículo 73 establece
que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de
políticas de género, que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la
competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, incluye la promoción
de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos
o representativos, atribuyéndole la facultad de dictar normativas propias o de desarrollo
en esta materia; igualmente, le atribuye la planificación y ejecución de normas y planes
en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas
para erradicar la discriminación por razón de sexo y la promoción del asociacionismo de
mujeres.
Asimismo, en cuanto al ámbito sectorial de esta ley, el artículo 48.3.a) del Estatuto
de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma
de Andalucía la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de
la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,
131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de agricultura,
ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, así como el desarrollo rural integral
y denominaciones de calidad. Asimismo, entre otros preceptos estatutarios relacionados
con la presente ley, han de citarse los siguientes artículos: el artículo 58, relativo a las
cooperativas y entidades de economía social y el fomento de la actividad económica, y
el 79, en relación con las asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público,
entre las que se incluyen las cámaras agrarias y cofradías de pescadores. Las medidas
de estímulo de determinadas conductas o actividades para la promoción de la igualdad
de género se relacionan con la competencia en materia de fomento prevista en el
artículo 45.1, y las relativas a la elaboración de estadísticas para fines de la Comunidad y
de alcance supraautonómico están recogidas en el artículo 76 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía.
Por último, es necesario aludir a las competencias de autoorganización de la
Comunidad Autónoma previstas en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, disponiendo en su apartado 1.º que es competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades
de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los
órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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