3. Otras disposiciones. . (2024/227-46)
Orden de 14 de noviembre de 2024, por la que se dispone la publicación de la Orden, de 10 de junio de 2024, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la Modificación de elementos del PGOU 86 de Marbella del Sector URP-AL-6 «Las Dunas Club».
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 227 - Jueves, 21 de noviembre de 2024
página 54340/10
Asimismo, serán compatibles los usos definidos en el citado artículo 183 de la
Normativa del PGOU con los números 12 a 16, 18, 19, 20, 21 y 25. Respecto de lo
anterior se especifica que del uso cultural (13) se exceptúan los palacios de exposiciones
y congresos; y del deportivo (18) sólo se permiten los identificados como actividades
deportivas.
3.2.2. Dotaciones.
Las zonas de Equipamiento y Áreas Libres Públicas, Parques y Jardines y Sistemas
Generales Incluidos se regirán por las especificaciones del Plan General y las
determinadas de forma específica, en su caso, en la presente Modificación.
• Derivadas de la legislación sectorial en materia de carreteras.
Para la ejecución de las propuestas contenidas en la presente Modificación del PGOU
se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones en materia de carreteras, recogidas
en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras con fecha 21 de septiembre
de 2021:
En virtud del artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, sólo
podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la zona de dominio público cuando
la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así
establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente
que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la
construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.
En todos los casos será precisa la previa autorización del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
De igual modo, en el resto de zonas de protección de la carretera definidas en el
capítulo III: Uso y defensa de las carreteras de la mencionada Ley de carreteras, no podrán
realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que
sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación
de la carretera.
En todo caso se tendrán en cuenta las determinaciones de los artículos 28 y
siguientes del capítulo III de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre de carreteras, donde
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311288
Capítulo núm.4. Condiciones Derivadas de la Legislación Sectorial de Costas y de
Carreteras, de la Evaluación Ambiental Estratégica y del Estudio Acústico.
Sin perjuicio de las determinaciones ya incluidas en otros apartados por aplicación
de la legislación sectorial, de la declaración ambiental estratégica y del estudio acústico
realizado, se tendrán en cuenta con carácter normativo además las siguientes condiciones
para la ejecución de las propuestas contenidas en la presente Modificación del PGOU:
• Derivadas de la legislación sectorial en materia de costas:
- La utilización del dominio público marítimo-terrestre se regulará según lo
especificado en el Título III de la Ley de Costas. En cualquier caso, las actuaciones que
se pretendan llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el
correspondiente título habilitante.
- Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 de la Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona,
con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
- Se deberá garantizar el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al
mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas, respectivamente, y el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia.
- Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas,
situadas en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado
en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas.
- Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones
señaladas en el artículo 44.6 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 227 - Jueves, 21 de noviembre de 2024
página 54340/10
Asimismo, serán compatibles los usos definidos en el citado artículo 183 de la
Normativa del PGOU con los números 12 a 16, 18, 19, 20, 21 y 25. Respecto de lo
anterior se especifica que del uso cultural (13) se exceptúan los palacios de exposiciones
y congresos; y del deportivo (18) sólo se permiten los identificados como actividades
deportivas.
3.2.2. Dotaciones.
Las zonas de Equipamiento y Áreas Libres Públicas, Parques y Jardines y Sistemas
Generales Incluidos se regirán por las especificaciones del Plan General y las
determinadas de forma específica, en su caso, en la presente Modificación.
• Derivadas de la legislación sectorial en materia de carreteras.
Para la ejecución de las propuestas contenidas en la presente Modificación del PGOU
se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones en materia de carreteras, recogidas
en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras con fecha 21 de septiembre
de 2021:
En virtud del artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, sólo
podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la zona de dominio público cuando
la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así
establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente
que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la
construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.
En todos los casos será precisa la previa autorización del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
De igual modo, en el resto de zonas de protección de la carretera definidas en el
capítulo III: Uso y defensa de las carreteras de la mencionada Ley de carreteras, no podrán
realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que
sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación
de la carretera.
En todo caso se tendrán en cuenta las determinaciones de los artículos 28 y
siguientes del capítulo III de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre de carreteras, donde
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311288
Capítulo núm.4. Condiciones Derivadas de la Legislación Sectorial de Costas y de
Carreteras, de la Evaluación Ambiental Estratégica y del Estudio Acústico.
Sin perjuicio de las determinaciones ya incluidas en otros apartados por aplicación
de la legislación sectorial, de la declaración ambiental estratégica y del estudio acústico
realizado, se tendrán en cuenta con carácter normativo además las siguientes condiciones
para la ejecución de las propuestas contenidas en la presente Modificación del PGOU:
• Derivadas de la legislación sectorial en materia de costas:
- La utilización del dominio público marítimo-terrestre se regulará según lo
especificado en el Título III de la Ley de Costas. En cualquier caso, las actuaciones que
se pretendan llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el
correspondiente título habilitante.
- Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 de la Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona,
con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
- Se deberá garantizar el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al
mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas, respectivamente, y el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia.
- Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas,
situadas en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado
en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas.
- Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones
señaladas en el artículo 44.6 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.