3. Otras disposiciones. . (2024/226-32)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Boxeo.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 226 - Miércoles, 20 de noviembre de 2024

página 54070/39

b) El trámite de audiencia equitativa de los interesados.
c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.
d) El derecho a recurso.
e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del
procedimiento.
2. Solo podrá paralizarse o suspenderse el desarrollo de una competición programada
en virtud de resolución del órgano disciplinario competente. La suspensión podrá
acordarse por oficio del órgano competente o a instancia de parte interesada.
Artículo 27. Medios de prueba.
Se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Excepto cuando se establezca otra cosa, se presumirá cierta la descripción de los
hechos efectuada por el juez o árbitro, salvo prueba en contrario.
2. Las actas reglamentariamente suscritas por los jueces y árbitros de la competición
constituirán medio documental en el conjunto de la prueba, y gozarán de la presunción
de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a dichas actas, suscritas por los
propios jueces y árbitros, bien de oficio o bien a solicitud del órgano disciplinario de la
FAB.
3. Los hechos acaecidos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo
fin podrán los interesados aportar o proponer que se practiquen pruebas para la correcta
resolución del expediente.

Artículo 29. Concurrencia de otras responsabilidades.
1. El órgano disciplinario deportivo deberá comunicar a las autoridades competentes,
de oficio o a instancia de parte, aquellas conductas de las que llegaren a tener
conocimiento y que pudieran revestir caracteres de ilícito penal.
2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
sancionador, el órgano disciplinario competente para su tramitación acordará la
suspensión motivada del procedimiento o su continuación, según las circunstancias
concurrentes, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse
medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes afectadas.
4. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidades
administrativas y deportivas, el órgano disciplinario de la FAB comunicará a la autoridad
correspondiente, los antecedentes de que dispusiera con independencia de la tramitación
del procedimiento disciplinario deportivo.
5. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que
pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin
más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad administrativa.
6. Si la comisión de una falta origina daño o perjuicio económico para el ofendido, el
infractor responsable lo será también de indemnizarlo, de acuerdo con lo previsto en el
presente Reglamento, en las Bases de la competición y en el ordenamiento jurídico.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00311018

Artículo 28. Interesados.
1. En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados
las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción; y las que
tengan derechos o intereses legítimos que pudieran resultar directamente afectados por la
decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
2. Podrán personarse en el procedimiento disciplinario deportivo, teniendo desde
entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de pruebas la
consideración de interesados.