3. Otras disposiciones. . (2024/222-33)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 222 - Jueves, 14 de noviembre de 2024

página 53514/52

d) Fijar una hora uniforme para el comienzo de las pruebas o encuentros
correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener incidencia
en la clasificación general y definitiva.
e) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para las
competiciones.
f) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones
que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como
promociones, descalificaciones y derechos a participar en otras competiciones
internacionales, nacionales o territoriales.
g) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las
distintas divisiones, en el caso de que existiesen, por razones ajenas a la clasificación
final.
h) Cuanto en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción y al cumplimiento,
aplicación e interpretación de los Reglamentos de Competición de cada una de las
especialidades deportivas de la FADI.
Artículo 30.
A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, el
Comité de Apelación de la FADI podrá suspender razonadamente la ejecución de las
sanciones impuestas. La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las
mismas corresponde no paralizará o suspenderá la ejecución de las sanciones, salvo que
se solicite, de forma fundada, y mediante pieza separada, la suspensión cautelar de la
ejecución de la sanción, acreditando que la misma acarrearía perjuicios de imposible o
difícil reparación.
Capítulo VI. Procedimiento disciplinario
Sección 1.ª Generalidades.
Artículo 31.
Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto
con arreglo a los procedimientos regulados en este capítulo.

Artículo 33.
Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo,
los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán
comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado
hasta que haya pronunciado de aquél o, en su caso, hasta que recaiga la correspondiente
resolución judicial.
No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar otras medidas
cautelares regularmente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los
interesados.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00310461

Artículo 32.
Los documentos suscritos por los árbitros en las competiciones, encuentros, pruebas
o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente
en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego. Igual naturaleza
tendrán las explicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros,
bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes. Ello, no
obstante, los hechos relevantes del procedimiento y su resolución podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen
cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta
resolución del expediente.