3. Otras disposiciones. . (2024/222-33)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 222 - Jueves, 14 de noviembre de 2024
página 53514/51
b) Se entenderá como suspensión de períodos de tiempo los que se refieren a uno
concreto, durante la que no podrá participar en prueba alguna, cualquiera que sea su
clase, y no serán computables los meses en que no haya competición oficial. Si excediese
su cumplimiento de la temporada correspondiente, el período computable empezará a
correr nuevamente desde el momento de iniciarse la nueva competición oficial.
c) Si no suscribiera licencia al inicio de la competición oficial se computará el plazo
de suspensión desde el momento en que solicite nueva licencia, por el mismo u otro club
en su caso. En ambos casos la FADI retendrá la licencia hasta el cumplimiento total de
la sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si ésta hubiese sido
expedida.
El suspendido, mientras esté cumpliendo la sanción no podrá cambiar de club en la
misma temporada.
Cuando un deportista sea descalificado, deberá considerarse suspendido para las
siguientes en tanto no dicte el Fallo del Juez o Jueza Única o el Comité de Apelación.
Esta suspensión provisional se computará, a efectos del cumplimiento de la sanción
que se le imponga. Su actuación en tal caso, se considerará como actuación indebida,
aun cuando no se haya recibido el Fallo del Juez o Jueza Única o el Comité de Apelación,
sancionando o no dicha falta. No obstante, dichos órganos disciplinarios, cuando l
estimen conveniente o a solicitud de parte, podrán autorizar su actuación o alineación, en
tanto se reúnan los antecedentes necesarios y dicte el Fallo.
La sanción de suspensión incapacita para la actividad para la que hubiese sido
sancionado.
La sanción de privación de licencia federativa e inhabilitación incapacita no sólo
para la actividad para la que fueron impuestas, sino para el desarrollo de cualquier otra
actividad relacionada con los deportes de invierno.
Artículo 28. Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder, el
Juez único y Comité de Apelación tendrán la facultad de alterar el resultado, pruebas o
competiciones que hayan sido afectados por acciones de precio, intimidación o simples
acuerdos; en supuestos de participación indebida, en que la infracción suponga una
grave alteración del orden de la prueba o competición.
Artículo 29. De la competición.
Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los
órganos federativos de esta naturaleza, corresponden también al Juez Único en primera
instancia y al Comité de Apelación en segunda instancia, las siguientes competencias:
a) Suspender, adelantar o retrasar y determinar la fecha y, en su caso, lugar de las
competiciones que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de
la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial
o en las instalaciones deportivas propias.
b) Decidir sobre dar una prueba por concluida, interrumpida o no celebrado, cuando
cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar
su continuación o nueva celebración, cuáles son las circunstancias que se deberán de
atender respecto a lugar fecha y horario, así como otras, como presencia de público, etc.
c) Alterar el resultado de una prueba en el supuesto de que en dicho resultado
concurriese la infracción muy grave de haberse producido por la predeterminación
a que se alude en el artículo 28 de este Reglamento; en supuestos de participación
indebida, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden de la,
prueba o competición, y en general, en todos aquellos casos que se establezcan en los
Reglamentos de Competición de las distintas especialidades deportivas de la FADI.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310461
De la competición.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 222 - Jueves, 14 de noviembre de 2024
página 53514/51
b) Se entenderá como suspensión de períodos de tiempo los que se refieren a uno
concreto, durante la que no podrá participar en prueba alguna, cualquiera que sea su
clase, y no serán computables los meses en que no haya competición oficial. Si excediese
su cumplimiento de la temporada correspondiente, el período computable empezará a
correr nuevamente desde el momento de iniciarse la nueva competición oficial.
c) Si no suscribiera licencia al inicio de la competición oficial se computará el plazo
de suspensión desde el momento en que solicite nueva licencia, por el mismo u otro club
en su caso. En ambos casos la FADI retendrá la licencia hasta el cumplimiento total de
la sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si ésta hubiese sido
expedida.
El suspendido, mientras esté cumpliendo la sanción no podrá cambiar de club en la
misma temporada.
Cuando un deportista sea descalificado, deberá considerarse suspendido para las
siguientes en tanto no dicte el Fallo del Juez o Jueza Única o el Comité de Apelación.
Esta suspensión provisional se computará, a efectos del cumplimiento de la sanción
que se le imponga. Su actuación en tal caso, se considerará como actuación indebida,
aun cuando no se haya recibido el Fallo del Juez o Jueza Única o el Comité de Apelación,
sancionando o no dicha falta. No obstante, dichos órganos disciplinarios, cuando l
estimen conveniente o a solicitud de parte, podrán autorizar su actuación o alineación, en
tanto se reúnan los antecedentes necesarios y dicte el Fallo.
La sanción de suspensión incapacita para la actividad para la que hubiese sido
sancionado.
La sanción de privación de licencia federativa e inhabilitación incapacita no sólo
para la actividad para la que fueron impuestas, sino para el desarrollo de cualquier otra
actividad relacionada con los deportes de invierno.
Artículo 28. Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder, el
Juez único y Comité de Apelación tendrán la facultad de alterar el resultado, pruebas o
competiciones que hayan sido afectados por acciones de precio, intimidación o simples
acuerdos; en supuestos de participación indebida, en que la infracción suponga una
grave alteración del orden de la prueba o competición.
Artículo 29. De la competición.
Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los
órganos federativos de esta naturaleza, corresponden también al Juez Único en primera
instancia y al Comité de Apelación en segunda instancia, las siguientes competencias:
a) Suspender, adelantar o retrasar y determinar la fecha y, en su caso, lugar de las
competiciones que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de
la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial
o en las instalaciones deportivas propias.
b) Decidir sobre dar una prueba por concluida, interrumpida o no celebrado, cuando
cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar
su continuación o nueva celebración, cuáles son las circunstancias que se deberán de
atender respecto a lugar fecha y horario, así como otras, como presencia de público, etc.
c) Alterar el resultado de una prueba en el supuesto de que en dicho resultado
concurriese la infracción muy grave de haberse producido por la predeterminación
a que se alude en el artículo 28 de este Reglamento; en supuestos de participación
indebida, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden de la,
prueba o competición, y en general, en todos aquellos casos que se establezcan en los
Reglamentos de Competición de las distintas especialidades deportivas de la FADI.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310461
De la competición.