3. Otras disposiciones. . (2024/222-33)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 222 - Jueves, 14 de noviembre de 2024
página 53514/50
se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que
estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos y
concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Artículo 27. Reglas comunes para la determinación e imposición de las sanciones.
1. Los órganos disciplinarios en el ejercicio de su facultad disciplinaria tendrán en
consideración lo establecido en los Reglamentos de Competición de cada una de las
especialidades deportivas de la FADI La concurrencia de dos o más circunstancias
agravantes y ninguna atenuante determinarán la aplicación de la sanción en su grado
máximo; igualmente la concurrencia de dos atenuantes, o de una muy calificada y
ninguna agravante, determinará la aplicación de la sanción en su grado mínimo.
2. La suspensión podrá ser por un determinado número de pruebas, o por períodos
de tiempo:
a) Se entenderá como suspensión de pruebas, aquella cuyos límites van de una
prueba a todos los que abarque las competiciones de la temporada, y dentro de la
categoría en la que ha sido sancionado:
1.º La suspensión por un determinado número de pruebas implicará la prohibición
de intervenir en tantas pruebas oficiales, nacionales o internacionales, e inmediatos a
la fecha del Fallo como abarque la sanción y por el orden en que vengan señalados
en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fuesen, como
aplazamiento o suspensión de alguna prueba, excepto modificación oficial del calendario,
no se celebrasen en el día inicialmente programado y con posterioridad se hubiesen
disputado otras pruebas señaladas para fechas posteriores.
2.º Si el número de pruebas a los que se refiere la sanción excediesen de las que
restan para el final de temporada, aquellas serán completados con los de la siguiente. Las
pruebas de suspensión pendientes deberán efectuarse en la categoría en la que participe
el deportista en la siguiente temporada, aunque éste lo haga en categoría distinta de la
anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310461
Artículo 26.
Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar
la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una
infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) El perjuicio económico ocasionado.
e) La existencia de lucro o beneficio.
f) Circunstancias concurrentes.
g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que
originaron su incoación.
h) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento
disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los
efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos
competentes. Se entenderá que el culpable conoce la apertura de un procedimiento
disciplinario, con la entrega de la Amonestación por los árbitros o jueces.
i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
j) Haber precedido inmediatamente a la infracción una provocación suficiente.
k) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva,
salvo para el caso de sanciones por infracción muy grave con resultado de lesiones en
terceros.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 222 - Jueves, 14 de noviembre de 2024
página 53514/50
se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que
estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos y
concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Artículo 27. Reglas comunes para la determinación e imposición de las sanciones.
1. Los órganos disciplinarios en el ejercicio de su facultad disciplinaria tendrán en
consideración lo establecido en los Reglamentos de Competición de cada una de las
especialidades deportivas de la FADI La concurrencia de dos o más circunstancias
agravantes y ninguna atenuante determinarán la aplicación de la sanción en su grado
máximo; igualmente la concurrencia de dos atenuantes, o de una muy calificada y
ninguna agravante, determinará la aplicación de la sanción en su grado mínimo.
2. La suspensión podrá ser por un determinado número de pruebas, o por períodos
de tiempo:
a) Se entenderá como suspensión de pruebas, aquella cuyos límites van de una
prueba a todos los que abarque las competiciones de la temporada, y dentro de la
categoría en la que ha sido sancionado:
1.º La suspensión por un determinado número de pruebas implicará la prohibición
de intervenir en tantas pruebas oficiales, nacionales o internacionales, e inmediatos a
la fecha del Fallo como abarque la sanción y por el orden en que vengan señalados
en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fuesen, como
aplazamiento o suspensión de alguna prueba, excepto modificación oficial del calendario,
no se celebrasen en el día inicialmente programado y con posterioridad se hubiesen
disputado otras pruebas señaladas para fechas posteriores.
2.º Si el número de pruebas a los que se refiere la sanción excediesen de las que
restan para el final de temporada, aquellas serán completados con los de la siguiente. Las
pruebas de suspensión pendientes deberán efectuarse en la categoría en la que participe
el deportista en la siguiente temporada, aunque éste lo haga en categoría distinta de la
anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310461
Artículo 26.
Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar
la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una
infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) El perjuicio económico ocasionado.
e) La existencia de lucro o beneficio.
f) Circunstancias concurrentes.
g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que
originaron su incoación.
h) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento
disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los
efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos
competentes. Se entenderá que el culpable conoce la apertura de un procedimiento
disciplinario, con la entrega de la Amonestación por los árbitros o jueces.
i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
j) Haber precedido inmediatamente a la infracción una provocación suficiente.
k) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva,
salvo para el caso de sanciones por infracción muy grave con resultado de lesiones en
terceros.