3. Otras disposiciones. . (2024/221-64)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Huelva y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios profesionales.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 221 - Miércoles, 13 de noviembre de 2024

página 53754/22

Artículo 56. Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral es el órgano al que compete la supervisión de los procesos
electorales para renovación, parcial o total, de los cargos de la Junta de Gobierno, al
objeto de que las elecciones se atengan al más estricto cumplimiento de lo establecido
en estos Estatutos y garantizando los Principios de Igualdad entre las candidaturas, así
como y la transparencia y publicidad del proceso electoral. Asimismo, el funcionamiento
de la Comisión Electoral desde el momento de la convocatoria electoral, permite que la
gestión y dirección ordinaria del Colegio continúe siendo desarrollada por los cargos de
la Junta de Gobierno en funciones.
2. La Comisión Electoral estará compuesta por cinco personas colegiadas, ejerciendo
las funciones de Presidente el de más antigüedad en la colegiación y las de Secretario el
de más reciente colegiación. El ejercicio de dicha responsabilidad colegial será obligatoria
e inexcusable, salvo existencia de circunstancias de absoluta imposibilidad justificada
debidamente o causa de incompatibilidad.
3. La elección de los miembros de la Comisión Electoral corresponde de forma
indelegable a la Junta General de personas colegiadas, en la primera convocatoria
ordinaria que se lleve a cabo tras cada proceso electoral. El método de elección
o adscripción será el siguiente: a) mediante elección, consistente en que entre los
candidatos, presentados o propuestos por otros (de forma verbal, sin formalidad alguna
y antes o en la misma sesión) se proceda a la correspondiente votación; b) mediante
sorteo, entre el censo de personas colegiadas residentes, ejercientes y no ejercientes,
consistente en extraer diez nombres de personas colegiadas, de una urna en la que,
previamente, se introducirán los nombres (o números) de todos y cada uno de los
persona personas colegiadas censados. En ambos sistemas se procederá a la selección
de diez personas colegiadas, correspondiendo a los cinco primeros (por número de votos
o por orden de extracción) la consideración de miembros titulares y los cinco siguientes
conformarán un listado de suplentes para poder cubrir las vacantes que se puedan
producir. No obstante, la Junta General debidamente convocada al efecto podrá acordar,
en su caso, otro método de elección de dicha Comisión Electoral.
4. A la reunión de Junta de Gobierno, en la que haya de adoptarse el acuerdo de
convocatoria del proceso electoral, habrá de convocarse a las personas colegiadas que
hubiesen sido elegidos en su día por la Junta General para integrar la Comisión Electoral
a fin de que la misma quede constituida desde ese momento y asuma sus funciones.
5. Si en la citada reunión alguno de los miembros de la Comisión Electoral
manifestase su intención de concurrir al proceso electoral como candidato o alegue justa
causa para su abstención, procederá necesariamente su exclusión, siendo sustituido por
los suplentes correspondientes.
6. Constituida la Comisión Electoral, la Junta de Gobierno habrá de poner a disposición
de la misma los medios materiales y recursos humanos que resultaren precisos para el
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00310702

a) La publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, de toda la
documentación aprobada (decreto, calendario, normativa, y listas).
b) La remisión, a todo el colectivo colegial, de la documentación en cuestión por vía
postal o informática.
c) La remisión y puesta a disposición de los electores del impreso, según modelo
normalizado, para la solicitud del ejercicio del derecho de voto por correo, en la forma y
plazos establecidos en el artículo 60.
4. Las anteriores actuaciones se habrán de llevar a efecto, bajo la estricta
responsabilidad de la persona titular de la secretaría, en un plazo máximo de diez días.
5. La falta de recepción de la documentación electoral remitida por vía postal o
informática, no podrá ser alegada como causa o motivo de impugnación del proceso
electoral, ni de cualquiera de sus actos, siempre que se haya producido la publicación en
tablones de anuncios e información colegial telemática.