3. Otras disposiciones. . (2024/220-45)
Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos.
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 220 - Martes, 12 de noviembre de 2024

página 53694/48

general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio
deportivo y onerosidad.
2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas
tanto en el Artículo 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, como las desarrolladas en el
Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Deportes para Ciegos en los
límites marcados por el Artículo 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el tiempo
de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios,
actividades o autorizaciones; cierre temporal de instalaciones deportivas; y prohibición
temporal de acceso a las instalaciones deportivas; así como aquellas otras que por su
naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será
computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma
naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que
ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por
cualquiera de las causas previstas en el presente Reglamento.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento disciplinario deportivo, el órgano
competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y
proporcionadas.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo
caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas.
5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.

Artículo 40. Ejecución de las sanciones.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, las
sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a
las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos
o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones
podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente
la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y
privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer
la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00310642

Artículo 39. Acumulación.
El órgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá disponer, de
oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y
resolución conjunta, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los
procedimientos. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.