3. Otras disposiciones. . (2024/220-45)
Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 220 - Martes, 12 de noviembre de 2024
página 53694/47
3.º L
a reincidencia, entendida como la Comisión en el plazo de un año de más de
una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada
por resolución firme.
4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.
5.º El perjuicio económico ocasionado.
6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.
b) Atenuantes:
1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que
originaron su incoación.
2.º El arrepentimiento espontáneo.
c) Mixtas.
1.º Circunstancias concurrentes.
2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
2. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva tendrá en cuenta específicamente
la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos
o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o
competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios
originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de
escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las
sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes
a las leves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre.
En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y
motivarse en la resolución.
Artículo 38. Regulación de medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio,
el Comité de Competición y Disciplina Deportiva podrá adoptar, de oficio o a instancia
de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento,
para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310642
Artículo 37. Abstención y recusación.
1. A la persona que asuma la instrucción, así como a la que asuma la Secretaría, si
la hubiera, y a las personas miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva
para la resolución de los procedimientos sancionador y disciplinario deportivo, les serán
aplicables las causas de abstención y recusación generales previstas en los Artículos 23
y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas
en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con la Ley
40/2015, de 1 de octubre. En todo caso, el plazo para su ejercicio será de tres días a
contar desde el siguiente al de la notificación del acto de incoación ante el Comité de
Competición y Disciplina Deportiva de la FADEC, que deberá resolver en el término de
tres días previa audiencia a la persona recusada.
No obstante lo anterior, el órgano que dictó el acto de incoación podrá acordar la
sustitución inmediata de la persona recusada si ésta manifestara que se da en ella la
causa de recusación alegada, previa apreciación de la concurrencia de dicha causa.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o contenciosoadministrativo, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento, de
conformidad con lo contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 220 - Martes, 12 de noviembre de 2024
página 53694/47
3.º L
a reincidencia, entendida como la Comisión en el plazo de un año de más de
una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada
por resolución firme.
4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.
5.º El perjuicio económico ocasionado.
6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.
b) Atenuantes:
1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que
originaron su incoación.
2.º El arrepentimiento espontáneo.
c) Mixtas.
1.º Circunstancias concurrentes.
2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
2. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva tendrá en cuenta específicamente
la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos
o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o
competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios
originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de
escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las
sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes
a las leves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre.
En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y
motivarse en la resolución.
Artículo 38. Regulación de medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio,
el Comité de Competición y Disciplina Deportiva podrá adoptar, de oficio o a instancia
de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento,
para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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00310642
Artículo 37. Abstención y recusación.
1. A la persona que asuma la instrucción, así como a la que asuma la Secretaría, si
la hubiera, y a las personas miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva
para la resolución de los procedimientos sancionador y disciplinario deportivo, les serán
aplicables las causas de abstención y recusación generales previstas en los Artículos 23
y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas
en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con la Ley
40/2015, de 1 de octubre. En todo caso, el plazo para su ejercicio será de tres días a
contar desde el siguiente al de la notificación del acto de incoación ante el Comité de
Competición y Disciplina Deportiva de la FADEC, que deberá resolver en el término de
tres días previa audiencia a la persona recusada.
No obstante lo anterior, el órgano que dictó el acto de incoación podrá acordar la
sustitución inmediata de la persona recusada si ésta manifestara que se da en ella la
causa de recusación alegada, previa apreciación de la concurrencia de dicha causa.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o contenciosoadministrativo, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento, de
conformidad con lo contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.