3. Otras disposiciones. . (2024/220-45)
Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 220 - Martes, 12 de noviembre de 2024

página 53694/46

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se
regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. y su
normativa de desarrollo y por lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 36. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la sanción a imponer, el Comité de Competición y
Disciplina Deportiva de la FADEC, al resolver, procurará la debida proporcionalidad entre
la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad
con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Para su concreción deberán aplicarse
los siguientes criterios o circunstancias que agravarán o atenuarán la responsabilidad
infractora y su sanción correspondiente:
a) Agravantes:
1.º La existencia de intencionalidad.
2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00310642

Artículo 35. Concurrencia de responsabilidades.
1. La imposición de sanciones en materia de deporte por las infracciones tipificadas
en el Capítulo II del Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, será compatible con las
posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo en atención a sus distintos
fundamentos.
En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar además de la responsabilidad
disciplinaria deportiva a responsabilidad sancionadora, se comunicará a la autoridad
correspondiente los antecedentes que se dispusieran, con independencia de la
continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.
Igualmente, cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario los órganos
competentes tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente
a responsabilidad sancionadora, darán traslado sin más de los antecedentes que
dispusieran a la autoridad competente.
Asimismo, las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento
sancionador o disciplinario serán compatibles con las consecuencias contempladas en el
Artículo 134.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. Cuando en la tramitación de un procedimiento sancionador los órganos
competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito
penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al
Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras
el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones,
todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 114.2 de la Ley 5/2016, de 19
de julio.
3. De igual manera se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está
siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.
4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas
cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a
todas las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 114.4 de la Ley 5/2016, de
19 de julio.
5. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el supuesto de
haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los
órganos administrativos o disciplinarios correspondientes continuarán el procedimiento
sancionador según los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción
administrativa, sancionadora o disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho,
sujeto y fundamento.