3. Otras disposiciones. . (2024/220-45)
Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 220 - Martes, 12 de noviembre de 2024
página 53694/43
Artículo 22. Procedimientos disciplinarios.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de
los procedimientos previstos en el presente Reglamento, el procedimiento ordinario o el
procedimiento simplificado.
Artículo 23. El procedimiento ordinario.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales
deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje se seguirá el procedimiento ordinario
que se desarrolla en este Reglamento.
Artículo 25. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado
en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su
posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso,
la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el
Artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no
existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas
interesadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310642
Artículo 24. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la FADEC o bien por
denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá
abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión
posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona
o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que
pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o
personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción.
Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el
mismo plazo anterior.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 220 - Martes, 12 de noviembre de 2024
página 53694/43
Artículo 22. Procedimientos disciplinarios.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de
los procedimientos previstos en el presente Reglamento, el procedimiento ordinario o el
procedimiento simplificado.
Artículo 23. El procedimiento ordinario.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales
deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje se seguirá el procedimiento ordinario
que se desarrolla en este Reglamento.
Artículo 25. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado
en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su
posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso,
la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el
Artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no
existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas
interesadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310642
Artículo 24. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la FADEC o bien por
denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá
abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión
posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona
o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que
pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento
con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o
personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción.
Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el
mismo plazo anterior.