3. Otras disposiciones. . (2024/217-49)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Personas con Discapacidad Física.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 217 - Jueves, 7 de noviembre de 2024
página 53516/35
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde al Juez Único de
Competición y Disciplina de la FADDF sobre las personas y entidades que la integran,
clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos, árbitros y, en
general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen las
distintas modalidades federativas.
3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de
dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera
aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad deportiva.
4. La potestad disciplinaria deportiva de la FADDF no se extiende a las sanciones
impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento
de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil
o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la
Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la
legislación que en cada caso corresponda.
2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a
responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de
la potestad sancionadora de la Administración, el órgano disciplinario de la FADDF dará
traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio
de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando dichos órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran
dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de
los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
3. Cuando, en la tramitación de un expediente, el órgano disciplinario de la FADDF
tuvieran conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán
los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
disciplinario, el órgano federativo acordará motivadamente la suspensión o continuación
del procedimiento tramitado.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, el órgano
disciplinario federativo podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a
todas las partes interesadas.
TÍTULO SEGUNDO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 8. Tipicidad.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a
su realización, hubiesen sido calificadas como infracciones disciplinarias.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310463
Artículo 7.
En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, el órgano
disciplinario federativo deberán atenerse a los principios informadores del derecho
sancionador.
BOJA
Número 217 - Jueves, 7 de noviembre de 2024
página 53516/35
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde al Juez Único de
Competición y Disciplina de la FADDF sobre las personas y entidades que la integran,
clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos, árbitros y, en
general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen las
distintas modalidades federativas.
3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de
dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera
aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad deportiva.
4. La potestad disciplinaria deportiva de la FADDF no se extiende a las sanciones
impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento
de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil
o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la
Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la
legislación que en cada caso corresponda.
2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a
responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de
la potestad sancionadora de la Administración, el órgano disciplinario de la FADDF dará
traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio
de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando dichos órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran
dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de
los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
3. Cuando, en la tramitación de un expediente, el órgano disciplinario de la FADDF
tuvieran conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán
los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
disciplinario, el órgano federativo acordará motivadamente la suspensión o continuación
del procedimiento tramitado.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, el órgano
disciplinario federativo podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a
todas las partes interesadas.
TÍTULO SEGUNDO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 8. Tipicidad.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a
su realización, hubiesen sido calificadas como infracciones disciplinarias.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310463
Artículo 7.
En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, el órgano
disciplinario federativo deberán atenerse a los principios informadores del derecho
sancionador.