3. Otras disposiciones. . (2024/213-51)
Resolución de 25 de octubre de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Almería y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 213 - Jueves, 31 de octubre de 2024
página 53182/11
g) Cumplir los demás requisitos legalmente requeridos para el ejercicio en España de
la profesión de procurador.
2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio.
Artículo 22. Procedimiento de incorporación.
1. La Junta de Gobierno resolverá y notificará las solicitudes de colegiación en el
plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. Transcurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiera notificado la
resolución, la solicitud se entenderá estimada.
3. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por término no superior a dos meses,
con el fin de subsanar deficiencias u omisiones de la documentación presentada, o de
efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.
4. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y, únicamente
podrá fundarse en el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el
artículo anterior. Dicha denegación, podrá ser impugnada en el plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de su notificación, ante el Consejo Andaluz de Colegios de
Procuradores, en los términos dispuestos en el presente Estatuto.
Artículo 23. Circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión.
1. Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de Procurador:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento
de las
b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de
Procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y
demás Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio
profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren
motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al
presente Estatuto.
Artículo 25. Suspensión de la condición de colegiado.
1. Son causas de la suspensión de la condición de colegiado:
a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional dispuesta por resolución
judicial firme por el tiempo que se determine.
b) La suspensión en el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial
firme.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310131
Artículo 24. Pérdida de la condición de colegiado.
La condición de colegiado se pierde por acuerdo de la Junta de Gobierno cuando
concurran las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Cese voluntario.
c) La no persistencia de las condiciones de incorporación recogidas en el artículo 20.
d) Por falta de pago de tres cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas
colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos abonando las
cantidades adeudadas más sus intereses legales.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por sentencia firme que conlleve la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
la profesión.
En el caso de cese voluntario o renuncia, la Junta de Gobierno una vez solicitada por
el interesado, deberá acordarla en el plazo máximo de un mes.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 213 - Jueves, 31 de octubre de 2024
página 53182/11
g) Cumplir los demás requisitos legalmente requeridos para el ejercicio en España de
la profesión de procurador.
2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio.
Artículo 22. Procedimiento de incorporación.
1. La Junta de Gobierno resolverá y notificará las solicitudes de colegiación en el
plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. Transcurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiera notificado la
resolución, la solicitud se entenderá estimada.
3. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por término no superior a dos meses,
con el fin de subsanar deficiencias u omisiones de la documentación presentada, o de
efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.
4. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y, únicamente
podrá fundarse en el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el
artículo anterior. Dicha denegación, podrá ser impugnada en el plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de su notificación, ante el Consejo Andaluz de Colegios de
Procuradores, en los términos dispuestos en el presente Estatuto.
Artículo 23. Circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión.
1. Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de Procurador:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento
de las
b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de
Procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y
demás Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio
profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren
motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al
presente Estatuto.
Artículo 25. Suspensión de la condición de colegiado.
1. Son causas de la suspensión de la condición de colegiado:
a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional dispuesta por resolución
judicial firme por el tiempo que se determine.
b) La suspensión en el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial
firme.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00310131
Artículo 24. Pérdida de la condición de colegiado.
La condición de colegiado se pierde por acuerdo de la Junta de Gobierno cuando
concurran las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Cese voluntario.
c) La no persistencia de las condiciones de incorporación recogidas en el artículo 20.
d) Por falta de pago de tres cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas
colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos abonando las
cantidades adeudadas más sus intereses legales.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por sentencia firme que conlleve la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
la profesión.
En el caso de cese voluntario o renuncia, la Junta de Gobierno una vez solicitada por
el interesado, deberá acordarla en el plazo máximo de un mes.