3. Otras disposiciones. . (2024/207-40)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Hípica.
43 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52690/39
Artículo 33. Contenido del acto de iniciación del expediente disciplinario.
La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo
siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento,
su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en
su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el
artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
Artículo 34. Abstención y recusación.
1. Al Instructor/a, al Secretario/a y a los miembros del Comité de Competición, como
órgano competente para resolver, en primera instancia, les son de aplicación las causas
de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento
administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor/a o
Secretario/a recaiga sobre un miembro del Comité, deberá abstenerse de participar en
las deliberaciones y actuaciones de dicho órgano que versen sobre el expediente que
hubieren tramitado.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de
tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de
incoación, ante el propio Comité de Competición que la dictó, quien deberá resolverse
en el término de tres días, previa audiencia del recusado. No obstante, el Comité de
Competición podrá acordar la sustitución inmediata del recusado, si éste manifiesta que
se da en él la causa de recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso ante el Tribunal Administrativo
del Deporte de Andalucía contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 36. Instrucción.
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones
susceptibles de sanción. Esta fase de instrucción tendrá una duración no inferior a cinco
días ni superior a quince días hábiles.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309638
Artículo 35. Acumulación de expedientes.
Los órganos disciplinarios federativos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier
interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las
circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u
objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52690/39
Artículo 33. Contenido del acto de iniciación del expediente disciplinario.
La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo
siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento,
su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en
su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la
Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable
pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el
artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá
ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
Artículo 34. Abstención y recusación.
1. Al Instructor/a, al Secretario/a y a los miembros del Comité de Competición, como
órgano competente para resolver, en primera instancia, les son de aplicación las causas
de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento
administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor/a o
Secretario/a recaiga sobre un miembro del Comité, deberá abstenerse de participar en
las deliberaciones y actuaciones de dicho órgano que versen sobre el expediente que
hubieren tramitado.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de
tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de
incoación, ante el propio Comité de Competición que la dictó, quien deberá resolverse
en el término de tres días, previa audiencia del recusado. No obstante, el Comité de
Competición podrá acordar la sustitución inmediata del recusado, si éste manifiesta que
se da en él la causa de recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso ante el Tribunal Administrativo
del Deporte de Andalucía contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 36. Instrucción.
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones
susceptibles de sanción. Esta fase de instrucción tendrá una duración no inferior a cinco
días ni superior a quince días hábiles.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309638
Artículo 35. Acumulación de expedientes.
Los órganos disciplinarios federativos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier
interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las
circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u
objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.