3. Otras disposiciones. . (2024/207-40)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Hípica.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52690/34
Artículo 13. Sanciones por infracciones graves.
Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en
entidades deportivas.
b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta un mes.
d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la
competición respectiva.
e) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
f) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 14. Sanciones por infracciones leves.
Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes.
c) Multa de cuantía inferior a 500 euros.
d) Apercibimiento.
Artículo 15. Sanciones aplicables en materia antidopaje.
Con independencia de lo establecido en los párrafos anteriores, y considerando las
especialidades propias de la hípica en la que se participa en binomio caballo-deportista,
en los casos en que se detecte la existencia de productos considerados prohibidos en los
análisis de las muestras extraídas a los caballos serán de aplicación la siguiente sanción:
a) La descalificación del caballo y del participante para la competición en cuestión.
Esta descalificación significará que el participante y caballo concerniente - incluso
si cambia de propietario-, serán retirados de las clasificaciones, lo que implicará la
confiscación de los premios obtenidos incluso en las pruebas precedentes de la misma
competición. La descalificación en los casos de sanción con motivo del dopaje de los
caballos, una vez constatado éste, será siempre automática, con independencia de otras
sanciones que puedan imponerse.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de
Andalucía y en la Ley Orgánica 11/2021 de 20/12 de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 16. Multas.
El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que
caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que
determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
TÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
Artículo 17. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo
las siguientes:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido
sancionado mediante resolución firme, durante los dos últimos años, por una infracción
de la misma o análoga naturaleza.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309638
Circunstancias modificativas
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52690/34
Artículo 13. Sanciones por infracciones graves.
Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en
entidades deportivas.
b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta un mes.
d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la
competición respectiva.
e) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
f) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 14. Sanciones por infracciones leves.
Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes.
c) Multa de cuantía inferior a 500 euros.
d) Apercibimiento.
Artículo 15. Sanciones aplicables en materia antidopaje.
Con independencia de lo establecido en los párrafos anteriores, y considerando las
especialidades propias de la hípica en la que se participa en binomio caballo-deportista,
en los casos en que se detecte la existencia de productos considerados prohibidos en los
análisis de las muestras extraídas a los caballos serán de aplicación la siguiente sanción:
a) La descalificación del caballo y del participante para la competición en cuestión.
Esta descalificación significará que el participante y caballo concerniente - incluso
si cambia de propietario-, serán retirados de las clasificaciones, lo que implicará la
confiscación de los premios obtenidos incluso en las pruebas precedentes de la misma
competición. La descalificación en los casos de sanción con motivo del dopaje de los
caballos, una vez constatado éste, será siempre automática, con independencia de otras
sanciones que puedan imponerse.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de
Andalucía y en la Ley Orgánica 11/2021 de 20/12 de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 16. Multas.
El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que
caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que
determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
TÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
Artículo 17. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo
las siguientes:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido
sancionado mediante resolución firme, durante los dos últimos años, por una infracción
de la misma o análoga naturaleza.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309638
Circunstancias modificativas