3. Otras disposiciones. . (2024/207-38)
Resolución de 14 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Bolos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/40
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la
instrucción formulará la propuesta de resolución, dando traslado de esta a la persona
interesada, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta, a
contar desde el día siguiente a su notificación, las cuales serán valoradas por Juez único
de disciplina. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora
elevará al Juez único de disciplina, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o
levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 39. Resolución.
1. La resolución del Juez único de Disciplina pone fin al expediente disciplinario
deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el
siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses,
contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la
caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
3. Contra las resoluciones del Juez único de Disciplina, los interesados en el plazo de
diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, podrán interponer
recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Artículo 40. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado,
se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de
la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando
existan razones de interés deportivo.
2. Antes de la iniciación de los procedimientos disciplinarios, el órgano competente o
en su caso, el instructor, podrán, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia
inaplazable y para la protección de los intereses implicados, adoptar de forma motivada las
medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Dichas medidas deberán
ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el
cual deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor, en
su caso, o el Juez único de Disciplina, en cuanto órganos competente para resolver el
expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.
4. Las medidas provisionales a las que se hace referencia en los apartados anteriores,
y que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de licencia federativa.
c) Prohibición temporal acceso a instalaciones deportivas.
d) El cierre temporal de las instalaciones deportivas.
5. No podrán adoptarse medidas cautelares que supongan un perjuicio de difícil o
imposible reparación a los interesados.
6. Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas.
En todo caso, Estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con
la resolución del recurso.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
Disposiciones comunes
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/40
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la
instrucción formulará la propuesta de resolución, dando traslado de esta a la persona
interesada, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta, a
contar desde el día siguiente a su notificación, las cuales serán valoradas por Juez único
de disciplina. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora
elevará al Juez único de disciplina, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o
levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 39. Resolución.
1. La resolución del Juez único de Disciplina pone fin al expediente disciplinario
deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el
siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses,
contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la
caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
3. Contra las resoluciones del Juez único de Disciplina, los interesados en el plazo de
diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, podrán interponer
recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Artículo 40. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado,
se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de
la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando
existan razones de interés deportivo.
2. Antes de la iniciación de los procedimientos disciplinarios, el órgano competente o
en su caso, el instructor, podrán, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia
inaplazable y para la protección de los intereses implicados, adoptar de forma motivada las
medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Dichas medidas deberán
ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el
cual deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor, en
su caso, o el Juez único de Disciplina, en cuanto órganos competente para resolver el
expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.
4. Las medidas provisionales a las que se hace referencia en los apartados anteriores,
y que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de licencia federativa.
c) Prohibición temporal acceso a instalaciones deportivas.
d) El cierre temporal de las instalaciones deportivas.
5. No podrán adoptarse medidas cautelares que supongan un perjuicio de difícil o
imposible reparación a los interesados.
6. Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas.
En todo caso, Estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con
la resolución del recurso.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
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