3. Otras disposiciones. . (2024/207-38)
Resolución de 14 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Bolos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/36
CAPÍTULO II
El procedimiento simplificado
Artículo 30. Sustanciación.
1. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones
por infracción de las reglas de la competición, respecto de las cuales se requiere la
intervención inmediata del órgano disciplinario de la FAB, para garantizar el normal
desarrollo de las competiciones. Son infracciones a las reglas de la competición las
acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o
perturben su normal desarrollo.
2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de
irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción
y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:
a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su
posible calificación y sanción.
b) El trámite de audiencia de la persona interesada.
c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.
d) El derecho a recurso.
e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del
procedimiento.
3. Al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Juez único de Disciplina podrá
acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se
decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello
podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los
hechos.
4. Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la
comunicación o publicación del acta de la competición, y en su caso del anexo o informe
de este.
Conferido éste, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que
consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable
de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
Artículo 29. Actas de Árbitros.
Las actas de las pruebas, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las
infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben
consignarse las incidencias que puedan producirse en aquéllos.
Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las
mismas que suscriban por los propios árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud del Juez
único de Disciplina.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del
delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas,
verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo el
órgano disciplinario de la FAB competentes de oficio, o a propuesta de las personas
interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas
sean de interés para la correcta resolución del expediente.
El Juez único de Disciplina podrá recabar información a cualquier Comité Técnico de
la FAB para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/36
CAPÍTULO II
El procedimiento simplificado
Artículo 30. Sustanciación.
1. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones
por infracción de las reglas de la competición, respecto de las cuales se requiere la
intervención inmediata del órgano disciplinario de la FAB, para garantizar el normal
desarrollo de las competiciones. Son infracciones a las reglas de la competición las
acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o
perturben su normal desarrollo.
2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de
irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción
y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:
a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su
posible calificación y sanción.
b) El trámite de audiencia de la persona interesada.
c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.
d) El derecho a recurso.
e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del
procedimiento.
3. Al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Juez único de Disciplina podrá
acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se
decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello
podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los
hechos.
4. Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la
comunicación o publicación del acta de la competición, y en su caso del anexo o informe
de este.
Conferido éste, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que
consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable
de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
Artículo 29. Actas de Árbitros.
Las actas de las pruebas, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las
infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben
consignarse las incidencias que puedan producirse en aquéllos.
Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las
mismas que suscriban por los propios árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud del Juez
único de Disciplina.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del
delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas,
verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo el
órgano disciplinario de la FAB competentes de oficio, o a propuesta de las personas
interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas
sean de interés para la correcta resolución del expediente.
El Juez único de Disciplina podrá recabar información a cualquier Comité Técnico de
la FAB para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.