3. Otras disposiciones. . (2024/207-38)
Resolución de 14 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Bolos.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/34
CAPÍTULO II
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 21. Causas de extinción.
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento de la persona infractora.
b) La disolución de la entidad deportiva sancionada.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
Artículo 22. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:
a) En el plazo de los dos años, las muy graves.
b) En el plazo de un año, las graves.
c) En el plazo de seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de
los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 23. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.
c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente
a aquél en que adquiriera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo
a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no
imputables al infractor.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y
relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los
recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al
procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación,
el órgano disciplinario deportivo de la FAB, podrán suspender razonadamente la ejecución
de las sanciones impuestas mediante el procedimiento simplificado u ordinario.
TÍTULO IV
Artículo 24. El Juez único de Disciplina.
1. El órgano disciplinario de la FAB es el Juez único de Disciplina, el cual gozará
de absoluta independencia en sus actuaciones y resoluciones, respecto de los restantes
órganos federativos.
2. Preferiblemente será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese
corresponden a la Asamblea General de la FAB.
3. Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el Juez
único de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas
cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.
4. La persona titular de la Presidencia de la FAB, o cualquier miembro de la Junta
Directiva o de la Asamblea, no podrán ser Juez único de Disciplina.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
EL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE LA FAB
BOJA
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/34
CAPÍTULO II
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 21. Causas de extinción.
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento de la persona infractora.
b) La disolución de la entidad deportiva sancionada.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
Artículo 22. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:
a) En el plazo de los dos años, las muy graves.
b) En el plazo de un año, las graves.
c) En el plazo de seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de
los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 23. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.
c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente
a aquél en que adquiriera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo
a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no
imputables al infractor.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y
relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los
recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al
procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación,
el órgano disciplinario deportivo de la FAB, podrán suspender razonadamente la ejecución
de las sanciones impuestas mediante el procedimiento simplificado u ordinario.
TÍTULO IV
Artículo 24. El Juez único de Disciplina.
1. El órgano disciplinario de la FAB es el Juez único de Disciplina, el cual gozará
de absoluta independencia en sus actuaciones y resoluciones, respecto de los restantes
órganos federativos.
2. Preferiblemente será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese
corresponden a la Asamblea General de la FAB.
3. Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el Juez
único de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas
cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.
4. La persona titular de la Presidencia de la FAB, o cualquier miembro de la Junta
Directiva o de la Asamblea, no podrán ser Juez único de Disciplina.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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EL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE LA FAB