3. Otras disposiciones. . (2024/203-61)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/43
3. Cuando el órgano disciplinario tuviere conocimiento de que, por los mismos
hechos se siguen actuaciones penales, suspenderá la tramitación del expediente,
pudiendo, exclusivamente, adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las
responsabilidades deportivas o levantar las mismas. En cualquier caso la resolución que
recaiga en vía penal, producirá los efectos oportunos, en vía disciplinaria deportiva.
4. Contra el acuerdo de adopción o de denegación, de medidas provisionales o
cautelares podrá interponerse el recurso procedente. Igualmente, contra el acuerdo de
suspensión de estas.
Artículo 46.
1. Las resoluciones y, en su caso, las providencias, deberán ser motivadas con, al
menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho
en que se basan.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la
indicación de si es definitiva o no en la vía federativa o deportiva, según proceda, la
expresión de las reclamaciones o recursos que, contra la misma puedan interponerse,
órgano al que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.
3. Los acuerdos dictados por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de
la FAR, son recurribles ante el Comité de Apelación de la FAR en el plazo máximo
de cinco días hábiles, desde el siguiente al de la notificación previo el abono de los
gastos correspondientes en la cuantía que por Circular se establezca, siendo requisito
imprescindible para su admisión. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para
interponer recurso de apelación será de quince días hábiles, a contar desde el día
siguiente a la finalización del plazo en el que debió dictarse resolución expresa.
4. Los acuerdos dictados por el Comité de Apelación de la FAR, son recurribles en el
plazo de diez días hábiles al siguiente de la notificación, ante el Tribunal Administrativo del
Deporte, en los supuestos expresamente previstos por la legislación autonómica deportiva.
Artículo 48. Procedimiento recurso de apelación.
1. Solo se podrán admitir en apelación las pruebas denegadas en instancia y las
sobrevenidas, de las que el recurrente no tuvo conocimiento en instancia, y las que
resulten esenciales para el enjuiciamiento de los hechos, a juicio del Comité Disciplinario.
2. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la resolución
recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado,
cuando fuera el único impugnante.
3. Cuando se revocare la resolución de instancia por prueba sobrevenida o por prueba
esencial para el enjuiciamiento, no practicada en instancia, el Comité de Apelación
expresará con claridad en su resolución, que la revocación de la resolución de instancia
se debe a ello.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 47. Plazos para resolver.
1. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes y
el ordinario, en el de tres meses, transcurrido los cuales se producirá la caducidad del
procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que, con anterioridad se
hubiera expresamente prorrogado dicho plazo.
2. Tratándose de recursos de apelación, en todo caso y sin que ello suponga
la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la
interposición se podrá entender que este ha sido desestimado, quedando expedita la
vía procedente, salvo que, por el órgano revisor, se hubiera prorrogado expresamente el
plazo para dictar resolución.
3. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, si concurriesen circunstancias
excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos
competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos, de conformidad
con lo establecido en la legislación general.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/43
3. Cuando el órgano disciplinario tuviere conocimiento de que, por los mismos
hechos se siguen actuaciones penales, suspenderá la tramitación del expediente,
pudiendo, exclusivamente, adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las
responsabilidades deportivas o levantar las mismas. En cualquier caso la resolución que
recaiga en vía penal, producirá los efectos oportunos, en vía disciplinaria deportiva.
4. Contra el acuerdo de adopción o de denegación, de medidas provisionales o
cautelares podrá interponerse el recurso procedente. Igualmente, contra el acuerdo de
suspensión de estas.
Artículo 46.
1. Las resoluciones y, en su caso, las providencias, deberán ser motivadas con, al
menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho
en que se basan.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la
indicación de si es definitiva o no en la vía federativa o deportiva, según proceda, la
expresión de las reclamaciones o recursos que, contra la misma puedan interponerse,
órgano al que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.
3. Los acuerdos dictados por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de
la FAR, son recurribles ante el Comité de Apelación de la FAR en el plazo máximo
de cinco días hábiles, desde el siguiente al de la notificación previo el abono de los
gastos correspondientes en la cuantía que por Circular se establezca, siendo requisito
imprescindible para su admisión. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para
interponer recurso de apelación será de quince días hábiles, a contar desde el día
siguiente a la finalización del plazo en el que debió dictarse resolución expresa.
4. Los acuerdos dictados por el Comité de Apelación de la FAR, son recurribles en el
plazo de diez días hábiles al siguiente de la notificación, ante el Tribunal Administrativo del
Deporte, en los supuestos expresamente previstos por la legislación autonómica deportiva.
Artículo 48. Procedimiento recurso de apelación.
1. Solo se podrán admitir en apelación las pruebas denegadas en instancia y las
sobrevenidas, de las que el recurrente no tuvo conocimiento en instancia, y las que
resulten esenciales para el enjuiciamiento de los hechos, a juicio del Comité Disciplinario.
2. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la resolución
recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado,
cuando fuera el único impugnante.
3. Cuando se revocare la resolución de instancia por prueba sobrevenida o por prueba
esencial para el enjuiciamiento, no practicada en instancia, el Comité de Apelación
expresará con claridad en su resolución, que la revocación de la resolución de instancia
se debe a ello.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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00309178
Artículo 47. Plazos para resolver.
1. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes y
el ordinario, en el de tres meses, transcurrido los cuales se producirá la caducidad del
procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que, con anterioridad se
hubiera expresamente prorrogado dicho plazo.
2. Tratándose de recursos de apelación, en todo caso y sin que ello suponga
la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la
interposición se podrá entender que este ha sido desestimado, quedando expedita la
vía procedente, salvo que, por el órgano revisor, se hubiera prorrogado expresamente el
plazo para dictar resolución.
3. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, si concurriesen circunstancias
excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos
competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos, de conformidad
con lo establecido en la legislación general.