3. Otras disposiciones. . (2024/203-61)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/41
Sección 3.ª Del Procedimiento Ordinario
Artículo 38. Imposición de sanciones.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales
deportivas, y en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento ordinario
que se desarrolla en la presente sección, de conformidad con las previsiones de la
normativa deportiva vigente en nuestra Comunidad Autónoma.
Artículo 39. Procedimiento.
1. En vía disciplinaria, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano
competente, bien por propia iniciativa o a requerimiento de autoridad competente de la
FAR, o por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo, podrá
acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la incoación o archivo de
las actuaciones.
3. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción.
c) Instructor que, preferentemente será Licenciado en Derecho. Asimismo, y
dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse secretario, que
asista al instructor.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal
competencia.
e) Plazo de alegaciones, que no podrá ser inferior a cinco días, ni superior a diez, para
que los interesados manifiesten lo que estimen procedente a su derecho, proponiendo
los medios probatorios de que intenten valerse.
f) Establecimiento de medidas de carácter provisional.
Artículo 41.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de infracciones
susceptibles de sanción.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 40. Instructor y secretario.
1. Al Instructor, secretario y a los miembros de los órganos competentes para
la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas
de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento
administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su
caso, de secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano
competente para resolver, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y
resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubiera tramitado. El
derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días
hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación,
ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el plazo de tres días, previa
audiencia del recusado.
2. No obstante, lo anterior, el órgano que dictó la providencia de incoación podrá
acordar la sustitución inmediata del recusado si este manifiesta que se da en él la causa
de recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad
de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o jurisdiccional, según
proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
BOJA
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/41
Sección 3.ª Del Procedimiento Ordinario
Artículo 38. Imposición de sanciones.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales
deportivas, y en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento ordinario
que se desarrolla en la presente sección, de conformidad con las previsiones de la
normativa deportiva vigente en nuestra Comunidad Autónoma.
Artículo 39. Procedimiento.
1. En vía disciplinaria, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano
competente, bien por propia iniciativa o a requerimiento de autoridad competente de la
FAR, o por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo, podrá
acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la incoación o archivo de
las actuaciones.
3. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción.
c) Instructor que, preferentemente será Licenciado en Derecho. Asimismo, y
dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse secretario, que
asista al instructor.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal
competencia.
e) Plazo de alegaciones, que no podrá ser inferior a cinco días, ni superior a diez, para
que los interesados manifiesten lo que estimen procedente a su derecho, proponiendo
los medios probatorios de que intenten valerse.
f) Establecimiento de medidas de carácter provisional.
Artículo 41.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de infracciones
susceptibles de sanción.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 40. Instructor y secretario.
1. Al Instructor, secretario y a los miembros de los órganos competentes para
la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas
de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento
administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su
caso, de secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano
competente para resolver, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y
resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubiera tramitado. El
derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días
hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación,
ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el plazo de tres días, previa
audiencia del recusado.
2. No obstante, lo anterior, el órgano que dictó la providencia de incoación podrá
acordar la sustitución inmediata del recusado si este manifiesta que se da en él la causa
de recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad
de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o jurisdiccional, según
proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.