3. Otras disposiciones. . (2024/203-61)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/39
2. Las actas reglamentariamente firmadas por los árbitros son un medio de prueba
necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad
salvo que se acredite lo contrario.
3. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán también
acreditarse por cualquier otro medio de prueba aportado directamente por los interesados,
propuesto para su práctica por estos o acordada de oficio por el órgano disciplinario
competente.
4. Expresamente constituyen medios probatorios, cuya admisión o inadmisión
motivada, corresponde a los órganos disciplinarios competentes, además de la prueba
documental o testifical, aportada o propuesta, los medios de pruebas audiovisuales de
cualquier tipo de formato digital o analógico y, en general, todos aquellos que permitan
a los órganos disciplinarios competentes efectuar una exacta valoración de los hechos
deportivos enjuiciados.
5. El informe emitido por delegado federativo designado para el partido, será tenido
en cuenta por el Comité competente, para complementar el contenido del acta arbitral.
6. Las pruebas aportadas o propuestas, solo podrán ser rechazadas o denegada su
práctica por los Comités Disciplinarios competentes, de forma motivada:
a) Por innecesarias.
b) Por superfluas.
c) Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.
d) Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios
objetos de estudio y resolución.
e) Por extemporáneas.
f) Por reiterativa, al incidir sobre cualquier particular suficientemente aclarado
Sección 2.ª Del Procedimiento Simplificado
Artículo 35. Procedimiento.
1. Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR, resolverán
con carácter general y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sobre las
incidencias acaecidas con ocasión o como consecuencia de la celebración de un
evento deportivo, reflejadas en acta, anexo o ampliaciones arbitrales, o denunciadas a
instancias de parte, a través del procedimiento simplificado, previa audiencia de todos
los implicados, valorando las pruebas practicadas, e imponiendo motivadamente las
sanciones que procedan, de las tipificadas en el en presente texto normativo.
2. Las partes efectuarán cuantas alegaciones consideren oportunas a los documentos
arbitrales, entregados al término del encuentro, o su recepción vía electrónica, una
vez redactados por ellos o remitidos por correo certificado urgente o vía electrónica,
según el caso, en el plazo de 48 horas a sus respectivas sedes, cuando circunstancias
extraordinarias así lo aconsejasen, aportando las pruebas que estimaren oportunas o
proponiendo la práctica de aquellas en las que funden su derecho, sin necesidad de
requerimiento previo para cumplimentar dicho trámite de audiencia, en un plazo que
precluirá a las dieciocho horas del segundo día hábil posterior a la celebración del
evento deportivo. En idéntico plazo y con los mismos efectos, deberán efectuarse las
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 34. Imposición de sanciones.
1. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de
juego o competición, procederá la aplicación del procedimiento simplificado, que deberá
asegurar el normal desarrollo de las competiciones en la modalidad deportiva de rugby y
en sus especialidades.
2. El procedimiento simplificado, inspirado en los principios que regulan el régimen
sancionador administrativo, garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia
de las partes implicadas y de las interesadas personadas.
BOJA
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/39
2. Las actas reglamentariamente firmadas por los árbitros son un medio de prueba
necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad
salvo que se acredite lo contrario.
3. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán también
acreditarse por cualquier otro medio de prueba aportado directamente por los interesados,
propuesto para su práctica por estos o acordada de oficio por el órgano disciplinario
competente.
4. Expresamente constituyen medios probatorios, cuya admisión o inadmisión
motivada, corresponde a los órganos disciplinarios competentes, además de la prueba
documental o testifical, aportada o propuesta, los medios de pruebas audiovisuales de
cualquier tipo de formato digital o analógico y, en general, todos aquellos que permitan
a los órganos disciplinarios competentes efectuar una exacta valoración de los hechos
deportivos enjuiciados.
5. El informe emitido por delegado federativo designado para el partido, será tenido
en cuenta por el Comité competente, para complementar el contenido del acta arbitral.
6. Las pruebas aportadas o propuestas, solo podrán ser rechazadas o denegada su
práctica por los Comités Disciplinarios competentes, de forma motivada:
a) Por innecesarias.
b) Por superfluas.
c) Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.
d) Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios
objetos de estudio y resolución.
e) Por extemporáneas.
f) Por reiterativa, al incidir sobre cualquier particular suficientemente aclarado
Sección 2.ª Del Procedimiento Simplificado
Artículo 35. Procedimiento.
1. Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR, resolverán
con carácter general y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sobre las
incidencias acaecidas con ocasión o como consecuencia de la celebración de un
evento deportivo, reflejadas en acta, anexo o ampliaciones arbitrales, o denunciadas a
instancias de parte, a través del procedimiento simplificado, previa audiencia de todos
los implicados, valorando las pruebas practicadas, e imponiendo motivadamente las
sanciones que procedan, de las tipificadas en el en presente texto normativo.
2. Las partes efectuarán cuantas alegaciones consideren oportunas a los documentos
arbitrales, entregados al término del encuentro, o su recepción vía electrónica, una
vez redactados por ellos o remitidos por correo certificado urgente o vía electrónica,
según el caso, en el plazo de 48 horas a sus respectivas sedes, cuando circunstancias
extraordinarias así lo aconsejasen, aportando las pruebas que estimaren oportunas o
proponiendo la práctica de aquellas en las que funden su derecho, sin necesidad de
requerimiento previo para cumplimentar dicho trámite de audiencia, en un plazo que
precluirá a las dieciocho horas del segundo día hábil posterior a la celebración del
evento deportivo. En idéntico plazo y con los mismos efectos, deberán efectuarse las
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 34. Imposición de sanciones.
1. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de
juego o competición, procederá la aplicación del procedimiento simplificado, que deberá
asegurar el normal desarrollo de las competiciones en la modalidad deportiva de rugby y
en sus especialidades.
2. El procedimiento simplificado, inspirado en los principios que regulan el régimen
sancionador administrativo, garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia
de las partes implicadas y de las interesadas personadas.