3. Otras disposiciones. . (2024/203-61)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/38
2. No obstante, lo anterior, tendrán la consideración de interesados, además de
las partes directamente implicadas, todas aquellas personas o entidades a quienes
eventualmente pudiera afectar directamente la resolución del expediente.
3. Las partes interesadas, que no tengan la condición de directamente implicadas,
podrán personarse en instancia, en cualquier fase del procedimiento, estando igualmente
legitimadas para interponer recurso contra la resolución recaída, en vía deportiva, en la
forma y plazos reglamentariamente previstos al efecto, aunque no se hubieran personado
en el expediente de instancia, siempre que motiven la legitimidad de sus pretensiones y
los efectos que para ella se deriven de la resolución.
Artículo 33.
1. Las actas suscritas por los árbitros, constituyen junto al informe del Delegado
Federativo, si lo hubiera, el medio documental necesario, en el conjunto de la prueba,
de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán
las ampliaciones a la misma, por hechos acaecidos con ulterioridad a su redacción, y las
aclaraciones de los particulares contenidas en ella, suscrita por los propios árbitros, bien
de oficio o a solicitud del Órgano Disciplinario competente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 32.
1. Los Órganos Disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de
expedientes, cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonables o
suficientes, por razón de los sujetos o de la materia, que hagan aconsejable la tramitación
o resolución única, bien de oficio o a instancia de parte interesada.
2. Los Órganos Disciplinarios Federativos competentes vienen obligados a dictar
resolución expresa, sobre cuantas cuestiones se sometan a su consideración, dentro del
ámbito de sus específicas competencias.
3. Las resoluciones deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados con
expresión del contenido de las mismas y de los recursos que contra ellas procedan.
4. Las notificaciones se realizarán en el plazo máximo de diez días desde que se
dictó resolución, comunicándose a los clubes a través del sistema de gestión informático
al buzón de correspondencia otorgado a cada club en el citado sistema, u otro medio
que legal suficiente. Las notificaciones de resoluciones disciplinarias públicas a personas
sometidas a la disciplina del club, con licencia federativa a favor de clubes o con cargos
directivos en este, podrán efectuarse directamente en la sede del club, a cuya disciplina
está sometido, o en el que ejerce cargo directivo.
5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, respecto de las sanciones que tengan
su origen en el acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club,
bastará la publicación del acta del Comité en sus respectivas sedes, en tablón habilitado
al efecto, y su publicación a través de Intranet, para que surta sus plenos efectos legales,
tratándose de notificaciones por edictos o su publicación en página web de la FAR o sus
delegaciones territoriales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración
de la sesión del respectivo Comité.
Para que la notificación por edictos surta sus plenos efectos, se requiere:
a) Que la sanción tenga su origen en el contenido del acta arbitral o documentos
complementarios, conocidos por el club.
b) Que se haya cumplimentado el trámite de audiencia al club.
c) También, las resoluciones definitivas que supongan pérdida de puntos, respecto de
clubes no directamente implicados.
Aquellas que no cumplan los expresados requisitos, deberán notificarse conforme a
las prescripciones del apartado 4.º del presente artículo.
6. Se entiende conocido, a los efectos disciplinarios oportunos, el contenido del acta
o anexos arbitrales, que, redactado por el árbitro a la finalización del encuentro, fuere
ofrecido al Delegado de Equipo, y rehusada por este su recepción.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/38
2. No obstante, lo anterior, tendrán la consideración de interesados, además de
las partes directamente implicadas, todas aquellas personas o entidades a quienes
eventualmente pudiera afectar directamente la resolución del expediente.
3. Las partes interesadas, que no tengan la condición de directamente implicadas,
podrán personarse en instancia, en cualquier fase del procedimiento, estando igualmente
legitimadas para interponer recurso contra la resolución recaída, en vía deportiva, en la
forma y plazos reglamentariamente previstos al efecto, aunque no se hubieran personado
en el expediente de instancia, siempre que motiven la legitimidad de sus pretensiones y
los efectos que para ella se deriven de la resolución.
Artículo 33.
1. Las actas suscritas por los árbitros, constituyen junto al informe del Delegado
Federativo, si lo hubiera, el medio documental necesario, en el conjunto de la prueba,
de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán
las ampliaciones a la misma, por hechos acaecidos con ulterioridad a su redacción, y las
aclaraciones de los particulares contenidas en ella, suscrita por los propios árbitros, bien
de oficio o a solicitud del Órgano Disciplinario competente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 32.
1. Los Órganos Disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de
expedientes, cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonables o
suficientes, por razón de los sujetos o de la materia, que hagan aconsejable la tramitación
o resolución única, bien de oficio o a instancia de parte interesada.
2. Los Órganos Disciplinarios Federativos competentes vienen obligados a dictar
resolución expresa, sobre cuantas cuestiones se sometan a su consideración, dentro del
ámbito de sus específicas competencias.
3. Las resoluciones deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados con
expresión del contenido de las mismas y de los recursos que contra ellas procedan.
4. Las notificaciones se realizarán en el plazo máximo de diez días desde que se
dictó resolución, comunicándose a los clubes a través del sistema de gestión informático
al buzón de correspondencia otorgado a cada club en el citado sistema, u otro medio
que legal suficiente. Las notificaciones de resoluciones disciplinarias públicas a personas
sometidas a la disciplina del club, con licencia federativa a favor de clubes o con cargos
directivos en este, podrán efectuarse directamente en la sede del club, a cuya disciplina
está sometido, o en el que ejerce cargo directivo.
5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, respecto de las sanciones que tengan
su origen en el acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club,
bastará la publicación del acta del Comité en sus respectivas sedes, en tablón habilitado
al efecto, y su publicación a través de Intranet, para que surta sus plenos efectos legales,
tratándose de notificaciones por edictos o su publicación en página web de la FAR o sus
delegaciones territoriales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración
de la sesión del respectivo Comité.
Para que la notificación por edictos surta sus plenos efectos, se requiere:
a) Que la sanción tenga su origen en el contenido del acta arbitral o documentos
complementarios, conocidos por el club.
b) Que se haya cumplimentado el trámite de audiencia al club.
c) También, las resoluciones definitivas que supongan pérdida de puntos, respecto de
clubes no directamente implicados.
Aquellas que no cumplan los expresados requisitos, deberán notificarse conforme a
las prescripciones del apartado 4.º del presente artículo.
6. Se entiende conocido, a los efectos disciplinarios oportunos, el contenido del acta
o anexos arbitrales, que, redactado por el árbitro a la finalización del encuentro, fuere
ofrecido al Delegado de Equipo, y rehusada por este su recepción.