3. Otras disposiciones. . (2024/203-61)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/37
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 26. Sanciones por infracciones leves.
A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.
d) Multa de hasta 500 euros.
Artículo 27. Multas.
1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas
infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones
que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que
determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
Artículo 28. Principio de ejecutividad inmediata.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario
y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición, serán inmediatamente
ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que
correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.
2. Los Órganos Disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de
oficio o a instancias del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción
impuesta, valorando especialmente los intereses públicos o privados concurrentes, así
como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el
aplazamiento de la ejecución.
Artículo 29. Registro de sanciones.
La FAR creará y mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones
impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la
responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.
CAPÍTULO QUINTO
De los Procedimientos Disciplinarios
Artículo 31.
1. Los expedientes disciplinarios deportivos, se entenderán de oficio con las partes
directamente implicadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 30.
1. Las sanciones que se establecen en el capítulo anterior del presente texto
normativo, solo podrán imponerse en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo
a los procedimientos regulados en el presente Capítulo.
2. Los Órganos Disciplinarios atenderán al enjuiciar cuestiones de su competencia,
a la naturaleza, trascendencia y consecuencia de los hechos enjuiciados, a la cualidad
de los responsables, a los perjuicios que, en su caso pudieran originarse y a las demás
circunstancias que aquellos razonablemente ponderen.
3. El procedimiento se iniciará por el Órgano Disciplinario competente, de oficio o
a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o a requerimiento del Órgano
Deportivo o Disciplinario competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
BOJA
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/37
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 26. Sanciones por infracciones leves.
A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.
d) Multa de hasta 500 euros.
Artículo 27. Multas.
1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas
infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones
que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que
determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
Artículo 28. Principio de ejecutividad inmediata.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario
y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición, serán inmediatamente
ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que
correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.
2. Los Órganos Disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de
oficio o a instancias del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción
impuesta, valorando especialmente los intereses públicos o privados concurrentes, así
como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el
aplazamiento de la ejecución.
Artículo 29. Registro de sanciones.
La FAR creará y mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones
impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la
responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.
CAPÍTULO QUINTO
De los Procedimientos Disciplinarios
Artículo 31.
1. Los expedientes disciplinarios deportivos, se entenderán de oficio con las partes
directamente implicadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 30.
1. Las sanciones que se establecen en el capítulo anterior del presente texto
normativo, solo podrán imponerse en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo
a los procedimientos regulados en el presente Capítulo.
2. Los Órganos Disciplinarios atenderán al enjuiciar cuestiones de su competencia,
a la naturaleza, trascendencia y consecuencia de los hechos enjuiciados, a la cualidad
de los responsables, a los perjuicios que, en su caso pudieran originarse y a las demás
circunstancias que aquellos razonablemente ponderen.
3. El procedimiento se iniciará por el Órgano Disciplinario competente, de oficio o
a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o a requerimiento del Órgano
Deportivo o Disciplinario competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.