3. Otras disposiciones. . (2024/203-61)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/31
2. Los técnicos y demás oficiales, de los respectivos equipos, vienen obligados a
la llevanza de la contabilidad y obligaciones contenidas en los párrafos anteriores,
respondiendo igualmente de su cumplimiento y observancia.
3. Los efectos disciplinarios de las obligaciones contenidas en los párrafos anteriores no
surtirán efecto hasta el acuerdo sancionador del Comité competente, debidamente publicada.
4. Los sometidos a la disciplina deportiva de la FAR, autorizan expresamente a esta,
a publicar las sanciones disciplinarias federativas, y darle publicidad a las mismas, para
no perjudicar los derechos de terceros interesados.
Artículo 8. Extinción de responsabilidad.
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La disolución del club inculpado o sancionado, en su específica responsabilidad.
c) El cumplimiento efectivo de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o sanción impuesta.
Artículo 9. Abstención y recusación.
1. A los miembros de Comités Federativo Instructores y secretarios de expedientes
disciplinarios federativos, les serán de aplicación las causas de abstención y recusación
previstas en la legislación administrativa y deportiva vigente.
2. En los expedientes disciplinarios federativos, el derecho a recusación deberá
ejercitarse en el plazo de tres días hábiles inmediatamente posteriores a la notificación
de apertura de expediente disciplinario Federativo.
3. No obstante, lo anterior, el órgano disciplinario, podrá acordar de oficio dicha
recusación, si a su juicio existe causa suficiente.
4. Contra el acuerdo de recusación o denegación, no existe recurso alguno, pudiendo
reproducirse esta ante las instancias superiores, administrativas o jurisdiccionales.
Artículo 11. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones disciplinarias deportivas prescriben:
a) A los dos años, las muy graves.
b) Al año, las graves.
c) A los seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones, comienza desde la ocurrencia del
hecho, hasta que el interesado tiene conocimiento de la apertura de expediente
disciplinario, reanudándose el mismo, si el expediente estuviera paralizado más de un
mes, por causa no imputable al expedientado.
3. Las sanciones prescriben:
a) A los dos años, cuando corresponde a sanciones muy graves.
b) Al año, cuando corresponde a sanciones graves.
c) A los seis meses, cuando corresponde a sanciones leves.
4. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia desde el día siguiente en que
aquella adquirió firmeza, volviendo a iniciarse el cómputo, tras un mes de paralización de
su ejecución, por causa no imputable al interesado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 10. Medidas provisionales o cautelares.
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente, de oficio o a
instancia de parte, podrá adoptar, de forma cautelar, medidas provisionales, debidamente
motivadas, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija
el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor
perjuicio deportivo y onerosidad.
2. Las medidas provisionales permanecerán hasta la finalización del procedimiento,
salvo que, por razones de proporcionalidad, el órgano disciplinario acuerde alzarlas o
modificarlas durante su tramitación, noticiándose al interesado en legal forma.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/31
2. Los técnicos y demás oficiales, de los respectivos equipos, vienen obligados a
la llevanza de la contabilidad y obligaciones contenidas en los párrafos anteriores,
respondiendo igualmente de su cumplimiento y observancia.
3. Los efectos disciplinarios de las obligaciones contenidas en los párrafos anteriores no
surtirán efecto hasta el acuerdo sancionador del Comité competente, debidamente publicada.
4. Los sometidos a la disciplina deportiva de la FAR, autorizan expresamente a esta,
a publicar las sanciones disciplinarias federativas, y darle publicidad a las mismas, para
no perjudicar los derechos de terceros interesados.
Artículo 8. Extinción de responsabilidad.
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La disolución del club inculpado o sancionado, en su específica responsabilidad.
c) El cumplimiento efectivo de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o sanción impuesta.
Artículo 9. Abstención y recusación.
1. A los miembros de Comités Federativo Instructores y secretarios de expedientes
disciplinarios federativos, les serán de aplicación las causas de abstención y recusación
previstas en la legislación administrativa y deportiva vigente.
2. En los expedientes disciplinarios federativos, el derecho a recusación deberá
ejercitarse en el plazo de tres días hábiles inmediatamente posteriores a la notificación
de apertura de expediente disciplinario Federativo.
3. No obstante, lo anterior, el órgano disciplinario, podrá acordar de oficio dicha
recusación, si a su juicio existe causa suficiente.
4. Contra el acuerdo de recusación o denegación, no existe recurso alguno, pudiendo
reproducirse esta ante las instancias superiores, administrativas o jurisdiccionales.
Artículo 11. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones disciplinarias deportivas prescriben:
a) A los dos años, las muy graves.
b) Al año, las graves.
c) A los seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones, comienza desde la ocurrencia del
hecho, hasta que el interesado tiene conocimiento de la apertura de expediente
disciplinario, reanudándose el mismo, si el expediente estuviera paralizado más de un
mes, por causa no imputable al expedientado.
3. Las sanciones prescriben:
a) A los dos años, cuando corresponde a sanciones muy graves.
b) Al año, cuando corresponde a sanciones graves.
c) A los seis meses, cuando corresponde a sanciones leves.
4. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia desde el día siguiente en que
aquella adquirió firmeza, volviendo a iniciarse el cómputo, tras un mes de paralización de
su ejecución, por causa no imputable al interesado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 10. Medidas provisionales o cautelares.
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente, de oficio o a
instancia de parte, podrá adoptar, de forma cautelar, medidas provisionales, debidamente
motivadas, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija
el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor
perjuicio deportivo y onerosidad.
2. Las medidas provisionales permanecerán hasta la finalización del procedimiento,
salvo que, por razones de proporcionalidad, el órgano disciplinario acuerde alzarlas o
modificarlas durante su tramitación, noticiándose al interesado en legal forma.