3. Otras disposiciones. . (2024/203-61)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/30
b) El principio de irretroactividad, sin que pueda sancionarse por hechos no objeto de
sanción, con anterioridad a que ocurran.
c) El principio de tipicidad, que exige la adecuación entre la conducta descrita en el
articulado y el hecho cometido por acción u omisión.
d) El principio de responsabilidad, solo pueden imponerse sanciones a los
responsables de la infracción disciplinaria.
e) El principio de proporcionalidad, se deberá observar la debida idoneidad y
necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción.
f) El principio de prescripción, no pueden imponerse sanciones sobre infracciones
disciplinarias ya prescritas.
g) El principio de concurrencia de sanciones, si bien puede imponerse multa con
carácter accesorio a la sanción principal.
h) El principio pro competicione, que consagra la prevalencia de la competición,
en todos sus aspectos, de manera que ante un hecho que suponga serias dudas
interpretativas en aplicación de una norma deberá prevalecer la resolución que no
produzca una alteración del resultado producido en el terreno de juego.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen jurídico aplicable al procedimiento disciplinario
deportivo estará integrado por la Ley 5/2016, Ley de Procedimiento Administrativo,
normativa autonómica vigente en materia de Deporte, y Estatutos y Reglamentos
específicos de la FAR, que, la complementen y desarrollen.
3. Las disposiciones disciplinarias tienen efectos retroactivos, en cuanto favorezcan
al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiera recaído resolución firme, no ejecutada
en su totalidad. En estos supuestos, el infractor sancionado, deberá solicitar la revisión
del expediente del Comité de instancia competente.
4. Las sanciones disciplinarias solo se impondrán en virtud de expediente, con audiencia
de los interesados, a través de resolución fundada y con ulterior derecho a recurso.
Artículo 7. Obligaciones de la FAR y de los clubes.
1. Esta Federación y los clubes, con la finalidad de preservar el buen orden deportivo,
vienen obligados:
a) A contabilizar las tarjetas de amonestación.
b) A contabilizar las dobles amonestaciones, en un mismo encuentro, así como las
tarjetas de expulsión.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 6. Concurrencia de responsabilidades.
1. La imposición de sanciones, en materia disciplinaria deportiva, será compatible con
la exigencia de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación
de indemnizar los daños y perjuicios que esta hubiera causado.
2, Si el órgano disciplinario entendiese la concurrencia de presunta infracción penal,
deberá remitir el contenido de lo actuado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de continuar
la tramitación del expediente.
3. Igualmente, deberá abstenerse de continuar la tramitación, en el caso de conocer
la existencia de actuaciones penales con idéntico hecho, sujeto y fundamento. La mera
denuncia no supondrá la paralización del procedimiento.
4. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el órgano disciplinario podrá
adoptar medidas cautelares, para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas,
antes de abstenerse de continuar la tramitación.
5. En cualquier caso, la Sentencia recaída en procedimiento penal siempre que exista
identidad de hecho, sujeto y fundamento, vinculará al órgano disciplinario deportivo, en
su definitiva resolución.
6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de sanción
disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 203 - Jueves, 17 de octubre de 2024
página 52230/30
b) El principio de irretroactividad, sin que pueda sancionarse por hechos no objeto de
sanción, con anterioridad a que ocurran.
c) El principio de tipicidad, que exige la adecuación entre la conducta descrita en el
articulado y el hecho cometido por acción u omisión.
d) El principio de responsabilidad, solo pueden imponerse sanciones a los
responsables de la infracción disciplinaria.
e) El principio de proporcionalidad, se deberá observar la debida idoneidad y
necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción.
f) El principio de prescripción, no pueden imponerse sanciones sobre infracciones
disciplinarias ya prescritas.
g) El principio de concurrencia de sanciones, si bien puede imponerse multa con
carácter accesorio a la sanción principal.
h) El principio pro competicione, que consagra la prevalencia de la competición,
en todos sus aspectos, de manera que ante un hecho que suponga serias dudas
interpretativas en aplicación de una norma deberá prevalecer la resolución que no
produzca una alteración del resultado producido en el terreno de juego.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen jurídico aplicable al procedimiento disciplinario
deportivo estará integrado por la Ley 5/2016, Ley de Procedimiento Administrativo,
normativa autonómica vigente en materia de Deporte, y Estatutos y Reglamentos
específicos de la FAR, que, la complementen y desarrollen.
3. Las disposiciones disciplinarias tienen efectos retroactivos, en cuanto favorezcan
al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiera recaído resolución firme, no ejecutada
en su totalidad. En estos supuestos, el infractor sancionado, deberá solicitar la revisión
del expediente del Comité de instancia competente.
4. Las sanciones disciplinarias solo se impondrán en virtud de expediente, con audiencia
de los interesados, a través de resolución fundada y con ulterior derecho a recurso.
Artículo 7. Obligaciones de la FAR y de los clubes.
1. Esta Federación y los clubes, con la finalidad de preservar el buen orden deportivo,
vienen obligados:
a) A contabilizar las tarjetas de amonestación.
b) A contabilizar las dobles amonestaciones, en un mismo encuentro, así como las
tarjetas de expulsión.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309178
Artículo 6. Concurrencia de responsabilidades.
1. La imposición de sanciones, en materia disciplinaria deportiva, será compatible con
la exigencia de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación
de indemnizar los daños y perjuicios que esta hubiera causado.
2, Si el órgano disciplinario entendiese la concurrencia de presunta infracción penal,
deberá remitir el contenido de lo actuado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de continuar
la tramitación del expediente.
3. Igualmente, deberá abstenerse de continuar la tramitación, en el caso de conocer
la existencia de actuaciones penales con idéntico hecho, sujeto y fundamento. La mera
denuncia no supondrá la paralización del procedimiento.
4. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el órgano disciplinario podrá
adoptar medidas cautelares, para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas,
antes de abstenerse de continuar la tramitación.
5. En cualquier caso, la Sentencia recaída en procedimiento penal siempre que exista
identidad de hecho, sujeto y fundamento, vinculará al órgano disciplinario deportivo, en
su definitiva resolución.
6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de sanción
disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.