3. Otras disposiciones. . (2024/200-35)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de las Peñas del Milagro, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén.
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Número 200 - Lunes, 14 de octubre de 2024

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dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en
consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado
de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese espacio corresponden a
otros entes públicos que no ostentan esa titularidad».
Por tanto, la atribución de una competencia a favor de una Administración sobre un
dominio público no implica que deban excluirse competencias que corresponda a otra
Administración.
El artículo 67 de la Ley Patrimonio de las Administraciones Públicas, bajo el epígrafe
«afectaciones concurrentes», acepta la posibilidad de que se produzca la coafectación
de bienes y derechos demaniales en los siguientes términos: «Los bienes y derechos
del Patrimonio del Estado podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio
de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, siempre que los
diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí». El apartado segundo de este
mismo precepto regula la distribución de las facultades de utilización, administración y
defensa de los bienes y derechos afectados, que deberá determinarse en la resolución
por la que se acuerden las afectaciones concurrentes.
Todo ello atendiendo al principio de colaboración entre Administraciones recogido
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en este
caso en el ejercicio de competencias concurrentes cuando se traten de dominios públicos
compatibles, ya que que sobre un mismo espacio físico pueden concurrir competencias
del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Luego cabe la posibilidad que una porción de terreno sea al mismo tiempo vía
pecuaria afecta al uso ganadero y demás usos legalmente dispuestos, y que también
esta misma esté afecta al dominio público hidráulico.
En lo relativo a la coincidencia con la línea férrea, se revela incompatible con las
finalidades propias de una vía pecuaria, como el servicio a la cabaña ganadera, o el
favorecimiento del contacto del hombre con la naturaleza y el entorno medio ambiental
a que está llamado el corredor ecológico en que se ha transformado la red de vías
pecuarias, habría que estar a lo establecido en la disposición adicional segunda, del
Decreto 155/98, de 21 de julio, rubricado «Vías pecuarias afectadas por obras públicas».
Todo ello, sin olvidar lo ya establecido en el artículo 35.1 del Real Decreto 2876/1978,
de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974,
de 27 de junio, de Vías Pecuarias:
«En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas, autopistas y carreteras se
facilitará por la Entidad titular o concesionaria de éstas, el tránsito de ganados y demás
comunicaciones agrarias de interés general, con pasos al mismo o distinto nivel».
Así como, en el artículo 43 del vigente Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
1. Si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la imposibilidad
del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y configuración actuales, la
Administración actuante deberá garantizar un trazado alternativo a la misma, con los
requisitos exigidos en el artículo 32 de este reglamento.
2. En los cruces de vías pecuarias con líneas férreas, carreteras u otras
infraestructuras públicas o privadas, se facilitarán suficientes pasos, al mismo o distinto
nivel, que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y
los usuarios de la vía pecuaria.
En conclusión, una vez se encuentren deslindados ambos dominios, en las zonas de
confluencia se produciría una situación de doble demanialidad o afectación concurrente
de un terreno, no afectando a la naturaleza jurídica demanial de cada bien, debiendo
determinarse una vez deslindados si son o no compatibles entre sí.
Si ambas afecciones fuesen compatibles sobre la misma franja de terreno, no habría
lugar a discrepancias entre ambos dominios públicos, por lo que cualquier actuación en
cada dominio público se debería regir por su propia normativa de aplicación, sin perjuicio
de otras competencias concurrentes.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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