3. Otras disposiciones. . (2024/200-35)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de las Peñas del Milagro, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén.
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Número 200 - Lunes, 14 de octubre de 2024
página 52043/4
características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos
limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta
de todas las operaciones practicadas. No obstante, a los asistentes que comparecieron
al acto, se les mostró la cartografía a escala 1:1000, en la que se representa con un
alto nivel de detalle el recorrido y los puntos provisionales que definen los linderos la vía
pecuaria.
Las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde
permiten la determinación del límite de la vía pecuaria mediante coordenadas absolutas,
de ahí que el artículo 24.1 del precitado Decreto 155/98 determina que (...) estas
coordenadas, una vez aprobado el deslinde, en tanto se produce el amojonamiento físico,
tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier
momento y circunstancias la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía
pecuaria.
Ninguno de los asistentes manifestó disconformidad respecto a los datos aportados
para la perfecta identificación del trazado y es más, se formularon en defensa de sus
derechos, las alegaciones de disconformidad respecto al trazado propuesto, como consta
en el acta levantada a tal efecto.
Por ello, se considera que la simplificación del acto de operaciones materiales, no ha
provocado indefensión a las partes interesadas.
Aún así, para que pueda invocarse cualquier causa de nulidad, en concreto la del
artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, es necesario que la infracción cometida por el acto
administrativo, sea clara, manifiesta y ostensible, no siendo así, ya que el procedimiento
de deslinde se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el
deslinde se basa en el acto de clasificación.
A mayor abundamiento, tal y como tiene fijada la doctrina Tribunal Supremo, de
existir esa infracción, en ningún caso alcanzaría los efectos anulatorios que la parte
alegante pretende, ya que, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de
todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente se descarta
tanto la nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigiría el
haberse.
3. Coincidencias con el trazado de otros dominios públicos, en particular dominio
público hidráulico y patrimonio público adscrito a ADIF.
Como primera evidencia, aclarar que una vez se encuentren deslindados los dominios
públicos solapados, en las zonas de confluencia se produciría una situación de doble
afectación concurrente de un terreno (pecuario, hidráulico o ferroviario) no afectando a la
naturaleza jurídica demanial de cada bien.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
ha recogido esta identificación del dominio público como una modalidad del derecho de
propiedad desde el momento que regula expresamente el régimen registral de los bienes
demaniales y ordena a las Administraciones Públicas que procedan a la inscripción en
los correspondientes registros de «los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean
demaniales o patrimoniales» (...) pues la afirmación de que la Administración Pública
es titular de dichos bienes no impide la concurrencia sobre ese mismo espacio de
competencias por parte de otras Administraciones.
Es preciso recordar, que el objeto del procedimiento de deslinde es definir sobre el
terreno los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de
clasificación, por contra, si ambas afecciones fuesen perfectamente compatibles sobre la
misma franja de terreno, no habría lugar a discrepancias entre ambos dominios públicos,
por lo que cualquier actuación en cada dominio público se debería regir por su propia
normativa de aplicación, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre,
que siguiendo una doctrina constitucional consolidada, recuerda que «la titularidad del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308992
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 52043/4
características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos
limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta
de todas las operaciones practicadas. No obstante, a los asistentes que comparecieron
al acto, se les mostró la cartografía a escala 1:1000, en la que se representa con un
alto nivel de detalle el recorrido y los puntos provisionales que definen los linderos la vía
pecuaria.
Las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde
permiten la determinación del límite de la vía pecuaria mediante coordenadas absolutas,
de ahí que el artículo 24.1 del precitado Decreto 155/98 determina que (...) estas
coordenadas, una vez aprobado el deslinde, en tanto se produce el amojonamiento físico,
tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier
momento y circunstancias la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía
pecuaria.
Ninguno de los asistentes manifestó disconformidad respecto a los datos aportados
para la perfecta identificación del trazado y es más, se formularon en defensa de sus
derechos, las alegaciones de disconformidad respecto al trazado propuesto, como consta
en el acta levantada a tal efecto.
Por ello, se considera que la simplificación del acto de operaciones materiales, no ha
provocado indefensión a las partes interesadas.
Aún así, para que pueda invocarse cualquier causa de nulidad, en concreto la del
artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, es necesario que la infracción cometida por el acto
administrativo, sea clara, manifiesta y ostensible, no siendo así, ya que el procedimiento
de deslinde se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el
deslinde se basa en el acto de clasificación.
A mayor abundamiento, tal y como tiene fijada la doctrina Tribunal Supremo, de
existir esa infracción, en ningún caso alcanzaría los efectos anulatorios que la parte
alegante pretende, ya que, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de
todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente se descarta
tanto la nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigiría el
haberse.
3. Coincidencias con el trazado de otros dominios públicos, en particular dominio
público hidráulico y patrimonio público adscrito a ADIF.
Como primera evidencia, aclarar que una vez se encuentren deslindados los dominios
públicos solapados, en las zonas de confluencia se produciría una situación de doble
afectación concurrente de un terreno (pecuario, hidráulico o ferroviario) no afectando a la
naturaleza jurídica demanial de cada bien.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
ha recogido esta identificación del dominio público como una modalidad del derecho de
propiedad desde el momento que regula expresamente el régimen registral de los bienes
demaniales y ordena a las Administraciones Públicas que procedan a la inscripción en
los correspondientes registros de «los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean
demaniales o patrimoniales» (...) pues la afirmación de que la Administración Pública
es titular de dichos bienes no impide la concurrencia sobre ese mismo espacio de
competencias por parte de otras Administraciones.
Es preciso recordar, que el objeto del procedimiento de deslinde es definir sobre el
terreno los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de
clasificación, por contra, si ambas afecciones fuesen perfectamente compatibles sobre la
misma franja de terreno, no habría lugar a discrepancias entre ambos dominios públicos,
por lo que cualquier actuación en cada dominio público se debería regir por su propia
normativa de aplicación, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre,
que siguiendo una doctrina constitucional consolidada, recuerda que «la titularidad del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308992
BOJA
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