3. Otras disposiciones. . (2024/200-35)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de las Peñas del Milagro, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén.
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Número 200 - Lunes, 14 de octubre de 2024
página 52043/3
En todo caso, como determina el artículo 8.4 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, quienes
se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las
acciones que estimen pertinente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación
preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
2. Disconformidad con la anchura delimitada a través del procedimiento de deslinde.
Disconformidad con el Acta de Operaciones materiales.
Si bien es cierto, que en el expediente de Clasificación, se indica que estudiados
detenidamente los trabajos llevados a cabo, se acordó unánimemente proponer que sean
clasificadas como necesarias las vías pecuarias que integran el proyecto de Clasificación,
hasta que sean estudiadas previos deslindes y requisitos oportunos, las reducciones de
anchura que fueran necesarias o aconsejables, la evidencias que muestran las fotografías
aéreas del vuelo americano de los años 1956-57 es la existencia de pies de olivo dentro
de la delimitación de la vía pecuaria en su trazado propuesto. Sin embargo con la sola
visualización de dicha circunstancia, no queda demostrado que los «actos posesorios»
sobre dichos olivos tengan más de 30 años de antigüedad anterior a la aprobación del
proyecto de clasificación del año 1968, ni se han aportado por las partes interesadas
documentación fehaciente sobre posible inscripción registral previa al momento de ser
clasificados esos determinados terrenos como vía pecuaria.
La Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente: «En efecto, el deslinde
administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de
la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la
práctica del mismo.» Por ello, no bastaría con invocar una usucapión o cualquier otro
derecho de propiedad para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que, en principio,
no queda condicionado por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de
la vía pecuaria alegados, todo ello, sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las
acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la jurisdicción civil la
competente para decidir sobre esta materia.
Es sabido que la carga de la prueba, por regla general corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Las referencias a que el trazado se debe parecer a la superficie quebrada, que se
genera por el vacío existente entre fincas rurales cuando se observa el plano catastral
de rústica, carece de base alguna, ya que el trazado de la vía pecuaria no se determina
atendiendo a los límites de la parcelas catastrales.
La cartografía catastral es una base cartográfica cuya finalidad no es la determinación
y delimitación del dominio público pecuario.
En lo relativo a la coincidencia de la vía pecuaria con un camino vecinal, a la vista
de la documentación que obra en el Fondo Documental integrado en el expediente
administrativo de deslinde, se constata que el acta de entrega del referido camino es
de fecha 1925 y la declaración de la existencia de la vía pecuaria data del año 1968,
mediante Orden Ministerial de fecha 4 de marzo.
Insistir en el carácter de firmeza del acto de Clasificación, cuya validez no puede
ser cuestionada con ocasión a un procedimiento de deslinde, resulta extemporánea e
improcedente. En este sentido resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo
de 8 de julio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2009.
Respecto a la disconformidad del eje tomado en el acto de apeo para la definición del
itinerario de la vía pecuaria, a su paso por la parcela 335 del polígono 41, se ha estimado
y se ha adaptarlo al eje de la antigua carretera de Fuerte del Rey, por ser ajustado a lo
establecido en el acto de Clasificación.
En contra de la disconformidad mostrada respecto al acto de operaciones materiales,
cabe indicar, que ciertamente el artículo 19.5 del Decreto 155/98, de 21 de julio, se
establece que en la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento
provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308992
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 52043/3
En todo caso, como determina el artículo 8.4 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, quienes
se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las
acciones que estimen pertinente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación
preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
2. Disconformidad con la anchura delimitada a través del procedimiento de deslinde.
Disconformidad con el Acta de Operaciones materiales.
Si bien es cierto, que en el expediente de Clasificación, se indica que estudiados
detenidamente los trabajos llevados a cabo, se acordó unánimemente proponer que sean
clasificadas como necesarias las vías pecuarias que integran el proyecto de Clasificación,
hasta que sean estudiadas previos deslindes y requisitos oportunos, las reducciones de
anchura que fueran necesarias o aconsejables, la evidencias que muestran las fotografías
aéreas del vuelo americano de los años 1956-57 es la existencia de pies de olivo dentro
de la delimitación de la vía pecuaria en su trazado propuesto. Sin embargo con la sola
visualización de dicha circunstancia, no queda demostrado que los «actos posesorios»
sobre dichos olivos tengan más de 30 años de antigüedad anterior a la aprobación del
proyecto de clasificación del año 1968, ni se han aportado por las partes interesadas
documentación fehaciente sobre posible inscripción registral previa al momento de ser
clasificados esos determinados terrenos como vía pecuaria.
La Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente: «En efecto, el deslinde
administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de
la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la
práctica del mismo.» Por ello, no bastaría con invocar una usucapión o cualquier otro
derecho de propiedad para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que, en principio,
no queda condicionado por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de
la vía pecuaria alegados, todo ello, sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las
acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la jurisdicción civil la
competente para decidir sobre esta materia.
Es sabido que la carga de la prueba, por regla general corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Las referencias a que el trazado se debe parecer a la superficie quebrada, que se
genera por el vacío existente entre fincas rurales cuando se observa el plano catastral
de rústica, carece de base alguna, ya que el trazado de la vía pecuaria no se determina
atendiendo a los límites de la parcelas catastrales.
La cartografía catastral es una base cartográfica cuya finalidad no es la determinación
y delimitación del dominio público pecuario.
En lo relativo a la coincidencia de la vía pecuaria con un camino vecinal, a la vista
de la documentación que obra en el Fondo Documental integrado en el expediente
administrativo de deslinde, se constata que el acta de entrega del referido camino es
de fecha 1925 y la declaración de la existencia de la vía pecuaria data del año 1968,
mediante Orden Ministerial de fecha 4 de marzo.
Insistir en el carácter de firmeza del acto de Clasificación, cuya validez no puede
ser cuestionada con ocasión a un procedimiento de deslinde, resulta extemporánea e
improcedente. En este sentido resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo
de 8 de julio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2009.
Respecto a la disconformidad del eje tomado en el acto de apeo para la definición del
itinerario de la vía pecuaria, a su paso por la parcela 335 del polígono 41, se ha estimado
y se ha adaptarlo al eje de la antigua carretera de Fuerte del Rey, por ser ajustado a lo
establecido en el acto de Clasificación.
En contra de la disconformidad mostrada respecto al acto de operaciones materiales,
cabe indicar, que ciertamente el artículo 19.5 del Decreto 155/98, de 21 de julio, se
establece que en la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento
provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308992
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía