3. Otras disposiciones. . (2024/200-35)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de las Peñas del Milagro, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 200 - Lunes, 14 de octubre de 2024
página 52043/6
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación
aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía;
y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308992
4. Disconformidad con la anchura. Prescripción y/o usucapión.
Las partes interesadas que han alegado este extremo, argumentan disconformidad
con la anchura, tomando entre otros la fotografía aéreas del conocido vuelo americano de
1956-57, en las que se aprecia la existencia de olivos a ambos lados del camino existente.
La Clasificación fue aprobada por la Orden Ministerial de fecha 4 de marzo de 1968,
es decir 11 años después.
En la actualidad, los olivos presentes en 1956-1957, han desparecido casi en su
totalidad en la margen derecha afectando ligeramente a una primera línea de olivos.
Por lo expuesto y con base a la documentación presentada por las partes interesadas,
que se limita a unas referencias de los títulos de propiedad aportados en la Junta de
Compensación y otras relativas a autorizaciones otorgadas por otros organismos no
competentes en materia de vías pecuarias, no se puede afirmar, que el derecho de
propiedad que invocan es notorio e incontrovertido.
«Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones
o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de
valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.
No basta la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción
registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de bien de
dominio público, sino que –como declara la jurisprudencia– es preciso que la supuesta
prescripción adquisitiva o usucapión se haya producido con anterioridad a la clasificación,
y que además se acredite debidamente todos y cada uno de los requisitos que permite
entender adquirida la propiedad del terreno.
Es jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) para que puedan ser examinadas las
cuestiones de propiedad y entre en juego la limitación contenida en el articulo 34 de la Ley
Hipotecaría con motivo del deslinde, debe estar suficientemente probado, por lo menos
prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la
Propiedad a favor de la recurrente. (...) hecho que no ha quedado acreditado a lo largo del
expediente de deslinde.”
No obstante, a los derechos de propiedad preexistentes, la interpretación
jurisprudencial establece que la regla general que debe mantenerse sin ningún género
de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la
jurisdicción civil. La eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada
por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base
de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las
acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias
que en cada caso sean pertinentes
Respecto de las licencias otorgadas para la instalación de vallas y cercados, además
de no concretar la superficie que supuestamente pudieran pertenecer a la a vía pecuaria,
ni siquiera si se corresponde con las porción de terrenos que se discute, no puede
interpretarse que el pago y otorgamiento de autorizaciones implique la negación del
carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo
una forma de adquisición de la propiedad.
Por lo que resulta imposible aseverar que las parcelas de olivar mencionadas en la
Clasificación, lleguen al mismo borde de la vía pecuaria, que solo puede ser determinado
a través del procedimiento administrativo de deslinde, cuyo objeto es definir donde
empieza y acaba la propiedad pública y la propiedad privada.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 200 - Lunes, 14 de octubre de 2024
página 52043/6
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación
aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía;
y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308992
4. Disconformidad con la anchura. Prescripción y/o usucapión.
Las partes interesadas que han alegado este extremo, argumentan disconformidad
con la anchura, tomando entre otros la fotografía aéreas del conocido vuelo americano de
1956-57, en las que se aprecia la existencia de olivos a ambos lados del camino existente.
La Clasificación fue aprobada por la Orden Ministerial de fecha 4 de marzo de 1968,
es decir 11 años después.
En la actualidad, los olivos presentes en 1956-1957, han desparecido casi en su
totalidad en la margen derecha afectando ligeramente a una primera línea de olivos.
Por lo expuesto y con base a la documentación presentada por las partes interesadas,
que se limita a unas referencias de los títulos de propiedad aportados en la Junta de
Compensación y otras relativas a autorizaciones otorgadas por otros organismos no
competentes en materia de vías pecuarias, no se puede afirmar, que el derecho de
propiedad que invocan es notorio e incontrovertido.
«Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones
o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de
valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.
No basta la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción
registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de bien de
dominio público, sino que –como declara la jurisprudencia– es preciso que la supuesta
prescripción adquisitiva o usucapión se haya producido con anterioridad a la clasificación,
y que además se acredite debidamente todos y cada uno de los requisitos que permite
entender adquirida la propiedad del terreno.
Es jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) para que puedan ser examinadas las
cuestiones de propiedad y entre en juego la limitación contenida en el articulo 34 de la Ley
Hipotecaría con motivo del deslinde, debe estar suficientemente probado, por lo menos
prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la
Propiedad a favor de la recurrente. (...) hecho que no ha quedado acreditado a lo largo del
expediente de deslinde.”
No obstante, a los derechos de propiedad preexistentes, la interpretación
jurisprudencial establece que la regla general que debe mantenerse sin ningún género
de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la
jurisdicción civil. La eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada
por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base
de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las
acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias
que en cada caso sean pertinentes
Respecto de las licencias otorgadas para la instalación de vallas y cercados, además
de no concretar la superficie que supuestamente pudieran pertenecer a la a vía pecuaria,
ni siquiera si se corresponde con las porción de terrenos que se discute, no puede
interpretarse que el pago y otorgamiento de autorizaciones implique la negación del
carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo
una forma de adquisición de la propiedad.
Por lo que resulta imposible aseverar que las parcelas de olivar mencionadas en la
Clasificación, lleguen al mismo borde de la vía pecuaria, que solo puede ser determinado
a través del procedimiento administrativo de deslinde, cuyo objeto es definir donde
empieza y acaba la propiedad pública y la propiedad privada.