3. Otras disposiciones. . (2024/199-60)
Orden de 5 de octubre de 2024, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Cabra del Santo Cristo y de Jódar, ambos en la provincia de Jaén, y se establecen sus datos identificativos.
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Número 199 - Viernes, 11 de octubre de 2024
página 51976/4
sistema geodésico de referencia oficial en España, es decir, en el Sistema Geodésico
de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con
precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación
cartográfica. Para ello ese decreto regula en el artículo 10 el procedimiento de replanteo,
concretamente en su apartado 1 establece:
«Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde
no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de
representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente
decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el
establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos
municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.»
Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento
vertebrador del municipio, toda vez que los ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de
sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde
se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente
procedimiento de replanteo no se modifica el deslinde previamente efectuado (inamovible),
sino que supone únicamente una mejora de la precisión geométrica al expresar las
coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema geodésico exigido, lo que
redunda en mayor seguridad jurídica en lo que a la concreción del territorio municipal se
refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio de las competencias por
parte de los ayuntamientos.
Sentado lo anterior y entrando en las alegaciones:
- En cuanto a la alegación referida a que las coordenadas del mojón trigémino
inicial común a los municipios de Cabra del Santo Cristo, Jódar y Úbeda, difieren de
las que se derivan de la cartografía obrante en el Registro Central de Cartografía del
Instituto Geográfico Nacional, cabe indicar que se consultó al respecto al IECA que en
fecha 20.9.2024 emitió informe al respecto, en el cual señalan que en los trabajos de
replanteo apreciaron «Falta de precisión geométrica de las líneas límite inscritas en el
Registro Central de Cartografía» y que en las propias hojas registrales de ese Registro se
indica que la geometría procede de la digitalización de los sucesivos mapas topográficos
nacionales históricos, realizada con carácter manual y sujeta a procesos cartográficos
aplicados a la planimetría de cada época, con condicionantes de «generalización,
simbolización, etc.» En consecuencia, debido al rigor en la concreción geográfica que
ofrecen las modernas técnicas cartográficas, «los procedimientos de replanteo suponen
una mejora geométrica de la línea límite y una mayor precisión posicional de los puntos
de amojonamiento».
Por todo ello se concluye que «deben mantenerse las coordenadas del punto de
amojonamiento común a Cabra del Santo Cristo, Jódar y Úbeda, resultado del proceso de
replanteo llevado a cabo por el IECA por su rigurosidad técnica y fidelidad a la descripción
recogida en las actas de deslinde correspondientes».
Por último, cabe indicar que el replanteo de la línea será objeto de inscripción
en el citado Registro, lo que redundará en la mayor seguridad que otorga esa
georreferenciación.
- Con respecto a la alegación referida a la discordancia entre las coordenadas del
mencionado punto de amojonamiento con respecto a las derivadas de la cartografía
catastral, cabe argumentar que no puede prevalecer, de ningún modo, la cartografía del
Catastro en la delimitación intermunicipal. La doctrina jurisprudencial se ha pronunciado
reiteradamente acerca de que esa documentación cartográfica (cuya competencia
corresponde al órgano con atribuciones en materia de hacienda en la administración
del Estado) se limita a señalizar parcelaciones a efectos hacendísticos y de gestión
recaudatoria o tributaria, careciendo de virtualidad para señalizar las líneas límites entre
términos municipales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308924
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 51976/4
sistema geodésico de referencia oficial en España, es decir, en el Sistema Geodésico
de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con
precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación
cartográfica. Para ello ese decreto regula en el artículo 10 el procedimiento de replanteo,
concretamente en su apartado 1 establece:
«Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde
no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de
representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente
decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el
establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos
municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.»
Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento
vertebrador del municipio, toda vez que los ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de
sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde
se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente
procedimiento de replanteo no se modifica el deslinde previamente efectuado (inamovible),
sino que supone únicamente una mejora de la precisión geométrica al expresar las
coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema geodésico exigido, lo que
redunda en mayor seguridad jurídica en lo que a la concreción del territorio municipal se
refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio de las competencias por
parte de los ayuntamientos.
Sentado lo anterior y entrando en las alegaciones:
- En cuanto a la alegación referida a que las coordenadas del mojón trigémino
inicial común a los municipios de Cabra del Santo Cristo, Jódar y Úbeda, difieren de
las que se derivan de la cartografía obrante en el Registro Central de Cartografía del
Instituto Geográfico Nacional, cabe indicar que se consultó al respecto al IECA que en
fecha 20.9.2024 emitió informe al respecto, en el cual señalan que en los trabajos de
replanteo apreciaron «Falta de precisión geométrica de las líneas límite inscritas en el
Registro Central de Cartografía» y que en las propias hojas registrales de ese Registro se
indica que la geometría procede de la digitalización de los sucesivos mapas topográficos
nacionales históricos, realizada con carácter manual y sujeta a procesos cartográficos
aplicados a la planimetría de cada época, con condicionantes de «generalización,
simbolización, etc.» En consecuencia, debido al rigor en la concreción geográfica que
ofrecen las modernas técnicas cartográficas, «los procedimientos de replanteo suponen
una mejora geométrica de la línea límite y una mayor precisión posicional de los puntos
de amojonamiento».
Por todo ello se concluye que «deben mantenerse las coordenadas del punto de
amojonamiento común a Cabra del Santo Cristo, Jódar y Úbeda, resultado del proceso de
replanteo llevado a cabo por el IECA por su rigurosidad técnica y fidelidad a la descripción
recogida en las actas de deslinde correspondientes».
Por último, cabe indicar que el replanteo de la línea será objeto de inscripción
en el citado Registro, lo que redundará en la mayor seguridad que otorga esa
georreferenciación.
- Con respecto a la alegación referida a la discordancia entre las coordenadas del
mencionado punto de amojonamiento con respecto a las derivadas de la cartografía
catastral, cabe argumentar que no puede prevalecer, de ningún modo, la cartografía del
Catastro en la delimitación intermunicipal. La doctrina jurisprudencial se ha pronunciado
reiteradamente acerca de que esa documentación cartográfica (cuya competencia
corresponde al órgano con atribuciones en materia de hacienda en la administración
del Estado) se limita a señalizar parcelaciones a efectos hacendísticos y de gestión
recaudatoria o tributaria, careciendo de virtualidad para señalizar las líneas límites entre
términos municipales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308924
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía