3. Otras disposiciones. . (2024/194-35)
Resolución de 27 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se suspende, en la temporada 2024-2025, la recogida nocturna de aceituna en olivares superintensivos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 194 - Viernes, 4 de octubre de 2024
página 51560/3
Tercero. La Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres determina,
en su artículo 2, que los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias
para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves que viven
normalmente en estado salvaje en su territorio europeo en un nivel que corresponda,
en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de
las exigencias económicas y recreativas. Para ello y entre otras medidas, la Directiva
establece la necesidad de que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para
establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves (artículo 5),
contemplando la prohibición de aquellas actividades intencionadas que puedan afectarlas
negativamente (captura, muerte, perturbación, retención, destrucción de nidos y huevos).
Cuarto. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, incorporó al ordenamiento jurídico
español la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de
las aves silvestres. Esta última Directiva fue más tarde codificada en aras de la claridad
por la Directiva 2009/147/CE al haberse modificado en varias ocasiones y de forma
sustancial. En la Ley estatal se establece un régimen general de protección para toda
la fauna silvestre en su artículo 54.5, según el cual queda prohibido dar muerte, dañar,
molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método
empleado o la fase de su ciclo biológico. Asimismo, el mismo artículo 54, en su punto 1,
establece que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo
preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos
de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.
Quinto. Además del régimen general de protección que ampara a todas las especies
de fauna, muchas de ellas se benefician de un régimen especial de protección. En el caso
de las aves, dicho régimen especial ampara, al menos, a todas las especies incluidas en
el Anejo I de la Directiva 2009/147/CE que, incorporado como Anejo VI a la Ley 42/2007,
contempla 191 especies diferentes de aves, incluyendo muchas especies que se cobijan
en los olivares. Estas especies se encuentran incluidas en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial, desarrollado mediante el Real Decreto
139/2011, de 4 de febrero. A las especies del Listado se aplica el régimen especial de
protección especificado en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. De este
modo, queda prohibida cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlas, perseguirlas o molestarlas, así como la destrucción o deterioro de sus nidos,
vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.
Séptimo. Por otro lado, la Ley andaluza 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora
y la Fauna Silvestres, establece en su artículo 20 que cuando se produzcan daños o
situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias
excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas
a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308509
Sexto. Asimismo, el artículo 57.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, determina
que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o
muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las
medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en
las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial y se minimicen en el futuro.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 194 - Viernes, 4 de octubre de 2024
página 51560/3
Tercero. La Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres determina,
en su artículo 2, que los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias
para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves que viven
normalmente en estado salvaje en su territorio europeo en un nivel que corresponda,
en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de
las exigencias económicas y recreativas. Para ello y entre otras medidas, la Directiva
establece la necesidad de que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para
establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves (artículo 5),
contemplando la prohibición de aquellas actividades intencionadas que puedan afectarlas
negativamente (captura, muerte, perturbación, retención, destrucción de nidos y huevos).
Cuarto. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, incorporó al ordenamiento jurídico
español la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de
las aves silvestres. Esta última Directiva fue más tarde codificada en aras de la claridad
por la Directiva 2009/147/CE al haberse modificado en varias ocasiones y de forma
sustancial. En la Ley estatal se establece un régimen general de protección para toda
la fauna silvestre en su artículo 54.5, según el cual queda prohibido dar muerte, dañar,
molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método
empleado o la fase de su ciclo biológico. Asimismo, el mismo artículo 54, en su punto 1,
establece que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo
preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos
de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.
Quinto. Además del régimen general de protección que ampara a todas las especies
de fauna, muchas de ellas se benefician de un régimen especial de protección. En el caso
de las aves, dicho régimen especial ampara, al menos, a todas las especies incluidas en
el Anejo I de la Directiva 2009/147/CE que, incorporado como Anejo VI a la Ley 42/2007,
contempla 191 especies diferentes de aves, incluyendo muchas especies que se cobijan
en los olivares. Estas especies se encuentran incluidas en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial, desarrollado mediante el Real Decreto
139/2011, de 4 de febrero. A las especies del Listado se aplica el régimen especial de
protección especificado en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. De este
modo, queda prohibida cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlas, perseguirlas o molestarlas, así como la destrucción o deterioro de sus nidos,
vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.
Séptimo. Por otro lado, la Ley andaluza 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora
y la Fauna Silvestres, establece en su artículo 20 que cuando se produzcan daños o
situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias
excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas
a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308509
Sexto. Asimismo, el artículo 57.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, determina
que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o
muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las
medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en
las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial y se minimicen en el futuro.