3. Otras disposiciones. . (2024/189-38)
Acuerdo de 24 de septiembre de 2024, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica la modificación de los Estatutos del Consorcio Centro Federico García Lorca.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 189 - Viernes, 27 de septiembre de 2024
página 51153/5
los intereses públicos representados y que la Administración, Entidad o Institución que
solicita la separación se encuentra al corriente de todas las obligaciones contraídas
para con el Consorcio, incluidos los importes correspondientes a gastos de carácter
plurianual que deban desembolsarse con carácter anticipado, o bien que se comprometa
fehacientemente a su liquidación mediante la aportación del correspondiente documento
de compromiso o reconocimiento de deuda.
3. El ejercicio del derecho de separación producirá la disolución del consorcio, salvo
que el resto de miembros, de conformidad con lo previsto en estos Estatutos, acuerden
su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones,
o dos entidades u organismos vinculados o dependientes de más de una Administración.
Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio
se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho
de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo
resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta
que el criterio de reparto será el que apruebe el Consejo Rector. A falta de criterio
aprobado por el Consejo Rector, se considerará cuota de separación la que le hubiera
correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación
se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien
ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio, como la financiación
concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado
aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en
los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al
consorcio. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el
pago de la cuota de separación, en el supuesto de que ésta resultara positiva, así como
la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho
de separación si la cuota es negativa. La efectiva separación del consorcio se producirá
una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva,
o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el consorcio está adscrito, de acuerdo con lo previsto en la ley, a la Administración
que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a
quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados
o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, se adscribe en
aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
CAPÍTULO CUARTO
Modificación de los Estatutos
Artículo 9.
La modificación de los presentes Estatutos será acordada por el Consejo Rector
del Consorcio, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y en la forma prevista en estos
Estatutos, debiendo ser ratificada por los órganos competentes de las Administraciones,
Instituciones y Entidades que la componen.
00308102
CAPÍTULO QUINTO
Duración y disolución
Artículo 10.
El Consorcio se constituye con carácter indefinido.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 189 - Viernes, 27 de septiembre de 2024
página 51153/5
los intereses públicos representados y que la Administración, Entidad o Institución que
solicita la separación se encuentra al corriente de todas las obligaciones contraídas
para con el Consorcio, incluidos los importes correspondientes a gastos de carácter
plurianual que deban desembolsarse con carácter anticipado, o bien que se comprometa
fehacientemente a su liquidación mediante la aportación del correspondiente documento
de compromiso o reconocimiento de deuda.
3. El ejercicio del derecho de separación producirá la disolución del consorcio, salvo
que el resto de miembros, de conformidad con lo previsto en estos Estatutos, acuerden
su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones,
o dos entidades u organismos vinculados o dependientes de más de una Administración.
Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio
se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho
de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo
resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta
que el criterio de reparto será el que apruebe el Consejo Rector. A falta de criterio
aprobado por el Consejo Rector, se considerará cuota de separación la que le hubiera
correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación
se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien
ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio, como la financiación
concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado
aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en
los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al
consorcio. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el
pago de la cuota de separación, en el supuesto de que ésta resultara positiva, así como
la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho
de separación si la cuota es negativa. La efectiva separación del consorcio se producirá
una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva,
o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el consorcio está adscrito, de acuerdo con lo previsto en la ley, a la Administración
que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a
quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados
o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, se adscribe en
aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
CAPÍTULO CUARTO
Modificación de los Estatutos
Artículo 9.
La modificación de los presentes Estatutos será acordada por el Consejo Rector
del Consorcio, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y en la forma prevista en estos
Estatutos, debiendo ser ratificada por los órganos competentes de las Administraciones,
Instituciones y Entidades que la componen.
00308102
CAPÍTULO QUINTO
Duración y disolución
Artículo 10.
El Consorcio se constituye con carácter indefinido.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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