3. Otras disposiciones. . (2024/179-32)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del convenio colectivo de la empresa Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 179 - Viernes, 13 de septiembre de 2024
página 50406/32
Se requiere estar en posesión de titulación mínima de bachiller elemental, graduado
escolar, certificado de escolaridad, graduado en educación secundaria obligatoria.
Engloba este grupo el nivel 7 y se integra en este grupo el perfil Subalterno y de
oficios.
Los grupos y niveles profesionales establecidos en este artículo son los reflejados en
el Anexo II al presente convenio.
Artículo 58. Catálogo de puestos de trabajo.
1. La dirección de la agencia publicará el catálogo de puestos de trabajo, que
comprenderá, al menos, la siguiente información:
a) Denominación de los puestos.
b) Los grupos de clasificación profesional.
c) Los ámbitos funcionales a la que están adscritos.
d) Sistemas de provisión.
e) Los requisitos básicos para su desempeño.
f) Las retribuciones asociadas a los puestos.
2. Cualquier modificación de los datos previamente citados será incorporada a la
relación y comunicada a la representación de los trabajadores, siendo permanentemente
actualizada y publicada.
3. El personal podrá solicitar en cualquier momento informe sobre su situación en la
plantilla que se expedirá en un plazo no superior a 15 días.
CAPÍTULO XIII
Artículo 59. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la agencia se efectuará de acuerdo a las
titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por
la pertenencia al grupo profesional.
2. La movilidad funcional para la realización de tareas o funciones no correspondientes
al grupo profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la
justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. La encomienda de funciones
inferiores será por el tiempo imprescindible, con un máximo de cuatro meses, y deberá
estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva.
3. La movilidad funcional - para prestar servicio en grupo o nivel distinto al grupo
o nivel de pertenencia de la persona trabajadora - se efectuará sin menoscabo de su
dignidad, y sin perjuicio de su formación y promoción profesionales, teniendo derecho a la
retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos
de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
No cabrá invocar como causas de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de
adaptación, en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores
a las del grupo profesional o nivel de la persona trabajadora por un período superior a
seis meses durante un año o a ocho durante dos años, la persona podrá reclamar la
cobertura del puesto correspondiente a las funciones realizadas conforme a lo previsto
en materia de promoción y/o ascensos, sin perjuicio del derecho a percibir la diferencia
salarial correspondiente.
5. En todo caso, el desempeño de funciones superiores a las de su grupo o nivel
profesional no consolidará el salario ni el grupo superior, sin perjuicio del derecho a
percibir durante el tiempo en que se desempeñen la diferencia salarial correspondiente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00307354
Movilidad funcional
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 179 - Viernes, 13 de septiembre de 2024
página 50406/32
Se requiere estar en posesión de titulación mínima de bachiller elemental, graduado
escolar, certificado de escolaridad, graduado en educación secundaria obligatoria.
Engloba este grupo el nivel 7 y se integra en este grupo el perfil Subalterno y de
oficios.
Los grupos y niveles profesionales establecidos en este artículo son los reflejados en
el Anexo II al presente convenio.
Artículo 58. Catálogo de puestos de trabajo.
1. La dirección de la agencia publicará el catálogo de puestos de trabajo, que
comprenderá, al menos, la siguiente información:
a) Denominación de los puestos.
b) Los grupos de clasificación profesional.
c) Los ámbitos funcionales a la que están adscritos.
d) Sistemas de provisión.
e) Los requisitos básicos para su desempeño.
f) Las retribuciones asociadas a los puestos.
2. Cualquier modificación de los datos previamente citados será incorporada a la
relación y comunicada a la representación de los trabajadores, siendo permanentemente
actualizada y publicada.
3. El personal podrá solicitar en cualquier momento informe sobre su situación en la
plantilla que se expedirá en un plazo no superior a 15 días.
CAPÍTULO XIII
Artículo 59. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la agencia se efectuará de acuerdo a las
titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por
la pertenencia al grupo profesional.
2. La movilidad funcional para la realización de tareas o funciones no correspondientes
al grupo profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la
justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. La encomienda de funciones
inferiores será por el tiempo imprescindible, con un máximo de cuatro meses, y deberá
estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva.
3. La movilidad funcional - para prestar servicio en grupo o nivel distinto al grupo
o nivel de pertenencia de la persona trabajadora - se efectuará sin menoscabo de su
dignidad, y sin perjuicio de su formación y promoción profesionales, teniendo derecho a la
retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos
de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
No cabrá invocar como causas de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de
adaptación, en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores
a las del grupo profesional o nivel de la persona trabajadora por un período superior a
seis meses durante un año o a ocho durante dos años, la persona podrá reclamar la
cobertura del puesto correspondiente a las funciones realizadas conforme a lo previsto
en materia de promoción y/o ascensos, sin perjuicio del derecho a percibir la diferencia
salarial correspondiente.
5. En todo caso, el desempeño de funciones superiores a las de su grupo o nivel
profesional no consolidará el salario ni el grupo superior, sin perjuicio del derecho a
percibir durante el tiempo en que se desempeñen la diferencia salarial correspondiente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00307354
Movilidad funcional