3. Otras disposiciones. . (2024/177-24)
Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública. (PP. 9433/2024).
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Número 177 - Miércoles, 11 de septiembre de 2024
página 50086/4
7. El plazo de puesta en marcha será de dos años, contados desde el siguiente día de
la notificación de esta resolución.
8. La Administración dejará sin efecto la presente resolución en cualquier momento
en que se observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella. En tales
supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la anulación de la
autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven,
según las disposiciones legales vigentes.
9. El titular de la instalación dará cuenta de la terminación de las obras a esta
Delegación, quien podrá practicar, si así lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el
terreno de la instalación.
10. El titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el cumplimiento
de los condicionados que han sido establecidos por Administraciones, organismos,
empresas de servicio público o de interés general, y en particular los establecidos por
los órganos competentes en materias medio ambiental, urbanística y de ordenación del
territorio.
Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la
expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la
construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios,
en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.
Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los
derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a
los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, adquiriendo
Edistribución Redes Digitales, S.L.U., la condición de beneficiaria en el expediente
expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de 16 de
diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el
pago de la tasa legalmente establecida.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2021, de 28 de
diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras
que no se proceda por parte de la beneficiaria al pago de las tasas correspondientes, no
se iniciará el expediente expropiatorio, quedando en suspenso, lo que se le comunica
a los efectos del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá
convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos, la adquisición
por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad
pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de
la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión
del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de
utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del
mecanismo establecido en el artículo 59 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título hábil
para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende y por
tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la propiedad
y el ejercicio de dicha potestad, según el art.33 de la Constitución Española de 1978.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00307035
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 50086/4
7. El plazo de puesta en marcha será de dos años, contados desde el siguiente día de
la notificación de esta resolución.
8. La Administración dejará sin efecto la presente resolución en cualquier momento
en que se observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella. En tales
supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la anulación de la
autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven,
según las disposiciones legales vigentes.
9. El titular de la instalación dará cuenta de la terminación de las obras a esta
Delegación, quien podrá practicar, si así lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el
terreno de la instalación.
10. El titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el cumplimiento
de los condicionados que han sido establecidos por Administraciones, organismos,
empresas de servicio público o de interés general, y en particular los establecidos por
los órganos competentes en materias medio ambiental, urbanística y de ordenación del
territorio.
Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la
expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la
construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios,
en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.
Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los
derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a
los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, adquiriendo
Edistribución Redes Digitales, S.L.U., la condición de beneficiaria en el expediente
expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de 16 de
diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el
pago de la tasa legalmente establecida.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2021, de 28 de
diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras
que no se proceda por parte de la beneficiaria al pago de las tasas correspondientes, no
se iniciará el expediente expropiatorio, quedando en suspenso, lo que se le comunica
a los efectos del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá
convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos, la adquisición
por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad
pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de
la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión
del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de
utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del
mecanismo establecido en el artículo 59 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título hábil
para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende y por
tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la propiedad
y el ejercicio de dicha potestad, según el art.33 de la Constitución Española de 1978.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00307035
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía