5. Anuncios. . (2024/175-33)
Anuncio de 27 de agosto de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de Toma de Conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la Subsanación de Deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Fernán Núñez y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 175 - Lunes, 9 de septiembre de 2024
página 49912/9
Artículo 1.16. Ordenación pormenorizada potestativa.
1. Las determinaciones sobre la ordenación pormenorizada de determinados ámbitos,
no incluidas en el artículo anterior, tienen la consideración de potestativas por no venir
exigidas por la legislación urbanística vigente para los Planes Generales.
2. Son determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa:
En áreas y sectores de suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable,
aquellas que son necesarias para su ejecución sin necesidad de planeamiento de
desarrollo:
- El trazado pormenorizado de la trama urbana con sus espacios públicos y dotaciones
comunitarias.
- Usos pormenorizados y ordenanzas de edificación.
- Plazos de ejecución.
4. Las determinaciones de ordenación pormenorizada potestativa, que de forma
parcial se dan para aquellos ámbitos de suelo urbanizable y urbano no consolidado
para los que el Plan prevé un ulterior planeamiento de desarrollo (PP, PE o ED), tendrán
carácter de recomendación para dicho planeamiento de desarrollo. No obstante para
poder ser alteradas se justificará en el correspondiente instrumento de desarrollo que la
22
23
LOUA, art. 10.2.A.
LOUA, art. 31.1.B.a.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306862
Artículo 1.15. Ordenación pormenorizada preceptiva.
1. Tienen la consideración de ordenación pormenorizada preceptiva, aquellas
determinaciones que no teniendo la consideración de estructurales, han de estar
contenidas obligatoriamente en el Plan y tienen por finalidad la ordenación pormenorizada
de ámbitos determinados o la definición de criterios y directrices para la redacción de la
ordenación detallada en los mismos.
2. Son determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva22:
- En suelo consolidado, las determinaciones precisas que permitan complementar la
ordenación estructural para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad
de planeamiento de desarrollo, estableciendo a tal efecto, la ordenación detallada y
el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones
comunitarias, la fijación de usos pormenorizados y las ordenanzas de aplicación.
- En suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma interior que
precisan planeamiento de desarrollo para establecer su ordenación detallada, así como la
definición de sus objetivos, la asignación de usos, densidades y edificabilidades globales
para cada una de las áreas, incluyendo, la delimitación de las áreas de reparto y la
determinación de su aprovechamiento medio, así como las previsiones de programación
y gestión.
- En el suelo urbanizable sectorizado y en los sectores de suelo urbano no consolidado
que precisen planeamiento de desarrollo, les criterios y directrices para la ordenación
detallada de los distintos sectores, así como las previsiones de su programación y de
gestión.
- En el suelo urbanizable no sectorizado y en el no urbanizable, la normativa de
aplicación que no tiene el carácter de estructural.
- La definición de los elementos o espacios que requieren especial protección por su
valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico que no tienen el
carácter de estructural.
3. La alteración de cualquiera de las determinaciones de la ordenación pormenorizada
preceptiva supondrá la tramitación de la correspondiente Modificación del PGOU. La
aprobación definitiva de dicha modificación, por no afectar a la ordenación estructural,
corresponderá al Ayuntamiento23.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 175 - Lunes, 9 de septiembre de 2024
página 49912/9
Artículo 1.16. Ordenación pormenorizada potestativa.
1. Las determinaciones sobre la ordenación pormenorizada de determinados ámbitos,
no incluidas en el artículo anterior, tienen la consideración de potestativas por no venir
exigidas por la legislación urbanística vigente para los Planes Generales.
2. Son determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa:
En áreas y sectores de suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable,
aquellas que son necesarias para su ejecución sin necesidad de planeamiento de
desarrollo:
- El trazado pormenorizado de la trama urbana con sus espacios públicos y dotaciones
comunitarias.
- Usos pormenorizados y ordenanzas de edificación.
- Plazos de ejecución.
4. Las determinaciones de ordenación pormenorizada potestativa, que de forma
parcial se dan para aquellos ámbitos de suelo urbanizable y urbano no consolidado
para los que el Plan prevé un ulterior planeamiento de desarrollo (PP, PE o ED), tendrán
carácter de recomendación para dicho planeamiento de desarrollo. No obstante para
poder ser alteradas se justificará en el correspondiente instrumento de desarrollo que la
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LOUA, art. 10.2.A.
LOUA, art. 31.1.B.a.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306862
Artículo 1.15. Ordenación pormenorizada preceptiva.
1. Tienen la consideración de ordenación pormenorizada preceptiva, aquellas
determinaciones que no teniendo la consideración de estructurales, han de estar
contenidas obligatoriamente en el Plan y tienen por finalidad la ordenación pormenorizada
de ámbitos determinados o la definición de criterios y directrices para la redacción de la
ordenación detallada en los mismos.
2. Son determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva22:
- En suelo consolidado, las determinaciones precisas que permitan complementar la
ordenación estructural para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad
de planeamiento de desarrollo, estableciendo a tal efecto, la ordenación detallada y
el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones
comunitarias, la fijación de usos pormenorizados y las ordenanzas de aplicación.
- En suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma interior que
precisan planeamiento de desarrollo para establecer su ordenación detallada, así como la
definición de sus objetivos, la asignación de usos, densidades y edificabilidades globales
para cada una de las áreas, incluyendo, la delimitación de las áreas de reparto y la
determinación de su aprovechamiento medio, así como las previsiones de programación
y gestión.
- En el suelo urbanizable sectorizado y en los sectores de suelo urbano no consolidado
que precisen planeamiento de desarrollo, les criterios y directrices para la ordenación
detallada de los distintos sectores, así como las previsiones de su programación y de
gestión.
- En el suelo urbanizable no sectorizado y en el no urbanizable, la normativa de
aplicación que no tiene el carácter de estructural.
- La definición de los elementos o espacios que requieren especial protección por su
valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico que no tienen el
carácter de estructural.
3. La alteración de cualquiera de las determinaciones de la ordenación pormenorizada
preceptiva supondrá la tramitación de la correspondiente Modificación del PGOU. La
aprobación definitiva de dicha modificación, por no afectar a la ordenación estructural,
corresponderá al Ayuntamiento23.