5. Anuncios. . (2024/175-33)
Anuncio de 27 de agosto de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de Toma de Conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la Subsanación de Deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Fernán Núñez y de su Normativa Urbanística.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 175 - Lunes, 9 de septiembre de 2024
página 49912/10
solución adoptada incorpora mejoras y se ajusta a los criterios y objetivos definidos para
la ordenación detallada del sector.
CAPÍTULO 5
Régimen de fuera de ordenación
Artículo 1.17. Régimen de fuera de ordenación.
1. Definición.
A los efectos de este PGOU, se encuentran en situación legal de fuera de ordenación
las construcciones, obras y edificaciones erigidas con anterioridad, que resultando
disconformes con la nueva ordenación24 o con una norma jurídica sobrevenida que tenga
efectos urbanísticos o que disponga esta situación urbanística, puedan encuadrarse en
alguno de los siguientes supuestos:
a. Que fueran realizadas conforme a licencia urbanística.
b. Que fueran realizadas sin licencia urbanística en suelo no urbanizable, siempre
que fueran terminadas25 con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de
mayo, de Reforma sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana26.
c. Que fueran realizadas sin licencia urbanística, o contraviniendo sus condiciones,
en suelo urbano o urbanizable siempre que para ellas, a la entrada en vigor de la Ley
8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo,
hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística27.
La situación de estas construcciones podrá acreditarse mediante certificación
expedida por el Ayuntamiento, que requerirá la documentación oportuna.
El régimen de fuera de ordenación no será extensible a las obras posteriores que se
hayan realizado sin las preceptivas licencias urbanísticas.
2. Graduación.
En función del grado de disconformidad con la nueva ordenación, se distinguen dos
situaciones28.
a) Instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la
nueva ordenación:
- Las que ocupan suelos destinados a viario o a dotaciones públicas (equipamientos o
espacios libres), o que impiden la efectividad de su destino.
- Las que se ubican total o parcialmente sobre suelos de dominio público de
cualquier clase (con excepción de los afectados por meros ajustes de alineaciones) sin
la correspondiente autorización o concesión demanial, o sobre reservas para patrimonio
público de suelo.
- Las que se encuentran situadas en terrenos clasificados bajo alguna de las
categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica,
siempre que su uso sea incompatible con el régimen establecido para dicha categoría, o
que presenten riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundación y
otros riesgos tecnológicos o de otras procedencia.
LOUA, art. 34.1.b y 34.2.
De acuerdo con el art. 1.2.e del Decreto-ley 3/2019, se considera edificación terminada a aquella no requiere
de la realización de actuación material alguna para servir al uso al que se destine, salvo las obras que
procedan para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad.
26
Decreto-ley 3/2019, art. 2.1.
27
Decreto-ley 3/2019, art. 2.1.
28
LOUA, art. 34.2.
24
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306862
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BOJA
Número 175 - Lunes, 9 de septiembre de 2024
página 49912/10
solución adoptada incorpora mejoras y se ajusta a los criterios y objetivos definidos para
la ordenación detallada del sector.
CAPÍTULO 5
Régimen de fuera de ordenación
Artículo 1.17. Régimen de fuera de ordenación.
1. Definición.
A los efectos de este PGOU, se encuentran en situación legal de fuera de ordenación
las construcciones, obras y edificaciones erigidas con anterioridad, que resultando
disconformes con la nueva ordenación24 o con una norma jurídica sobrevenida que tenga
efectos urbanísticos o que disponga esta situación urbanística, puedan encuadrarse en
alguno de los siguientes supuestos:
a. Que fueran realizadas conforme a licencia urbanística.
b. Que fueran realizadas sin licencia urbanística en suelo no urbanizable, siempre
que fueran terminadas25 con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de
mayo, de Reforma sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana26.
c. Que fueran realizadas sin licencia urbanística, o contraviniendo sus condiciones,
en suelo urbano o urbanizable siempre que para ellas, a la entrada en vigor de la Ley
8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo,
hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística27.
La situación de estas construcciones podrá acreditarse mediante certificación
expedida por el Ayuntamiento, que requerirá la documentación oportuna.
El régimen de fuera de ordenación no será extensible a las obras posteriores que se
hayan realizado sin las preceptivas licencias urbanísticas.
2. Graduación.
En función del grado de disconformidad con la nueva ordenación, se distinguen dos
situaciones28.
a) Instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la
nueva ordenación:
- Las que ocupan suelos destinados a viario o a dotaciones públicas (equipamientos o
espacios libres), o que impiden la efectividad de su destino.
- Las que se ubican total o parcialmente sobre suelos de dominio público de
cualquier clase (con excepción de los afectados por meros ajustes de alineaciones) sin
la correspondiente autorización o concesión demanial, o sobre reservas para patrimonio
público de suelo.
- Las que se encuentran situadas en terrenos clasificados bajo alguna de las
categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica,
siempre que su uso sea incompatible con el régimen establecido para dicha categoría, o
que presenten riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundación y
otros riesgos tecnológicos o de otras procedencia.
LOUA, art. 34.1.b y 34.2.
De acuerdo con el art. 1.2.e del Decreto-ley 3/2019, se considera edificación terminada a aquella no requiere
de la realización de actuación material alguna para servir al uso al que se destine, salvo las obras que
procedan para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad.
26
Decreto-ley 3/2019, art. 2.1.
27
Decreto-ley 3/2019, art. 2.1.
28
LOUA, art. 34.2.
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Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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